Una empresa ha diseñado un programa informático para ser utilizado a través de internet, que permite que cualquier hotel de España y Portugal realice servicios de reserva y de cobro de fianzas a sus clientes.
El cliente realiza la reserva al hotel y paga, mediante tarjeta de crédito, a través de la herramienta informática instalada por el consultante una cantidad de dinero al hotel en concepto de garantía de la reserva. El ingreso se produce en una cuenta de la consultante en España, lugar desde donde se presta el servicio. Con posterioridad esas cantidades son transferidas a los hoteles de España y Portugal ya que se trata de una entrega a cuenta de los clientes de los mismos. El hotel emite posteriormente una factura al cliente. Finalizado el proceso la consultante factura una cantidad al hotel en concepto de uso de una herramienta informática.
La duda es si para la empresa supone algún hecho imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones de recepción de pagos en una cuenta y transferidos posteriormente a los hoteles. Se trata de averiguar la Facturación de estas operaciones y la tributación en el Impuesto sobre Sociedades por la misma operación.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
La empresa ha desarrollado un programa informático que permite a los clientes de los hoteles hacer a través de Internet, y desde la propia página web del hotel, reservas de plazas hoteleras confirmándose la misma mediante el pago con tarjeta de crédito de un determinado importe en concepto de reserva. Los clientes de la entidad consultante son los establecimientos hoteleros, situados en España y Portugal, a quienes dicha entidad factura sus servicios en concepto de uso del programa informático.
Los servicios informáticos comprenden la utilización de diversas herramientas de administración informática, encriptación y pasarelas de pago para garantizar la estabilidad y seguridad de las operaciones.
Una de las fases de la operativa del procedimiento de reserva consiste en el pago mediante tarjeta de crédito del importe de la reserva, el cual se efectúa, por requerimientos técnicos de seguridad en una cuenta bancaria de la entidad consultante quien, con posterioridad transfiere dichos importes a los correspondientes hoteles, puesto que dichos importes son, en definitiva, un pago a cuenta de la reserva efectuada, que se descuenta al cliente del hotel del importe del alojamiento.
La duda planteada consiste en determinar si el ingreso en la cuenta corriente de la entidad consultante de los importes de las reservas, que posteriormente se transfieren a los correspondientes hoteles supone la realización de alguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido distinta, en su caso, de la correspondiente a la prestación de servicios informáticos.
En cuanto al concepto de accesoriedad, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan LTD, ha señalado lo siguiente:
“29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.
30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).
31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46).”
Como se observa, esta Sentencia establece que una prestación debe ser considerada accesoria de otra principal cuando no constituye para su destinatario un fin en sí misma, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal.
En este sentido, cabe considerar que el hecho de que en una de las fases de la operativa del procedimiento de reserva, y por requerimientos técnicos de seguridad del sistema, se efectúe el pago mediante tarjeta de crédito del importe de la reserva en una cuenta bancaria de la entidad consultante no constituye para los establecimientos hoteleros una prestación en sí misma, sino la forma de disfrutar, en las mejores condiciones posibles, de una garantía de seguridad que aporta el programa informático en el que se sustenta la prestación de servicios informáticos.
De acuerdo con lo expuesto, el hecho que en una de las fases de la operativa del procedimiento de reserva, y por requerimientos técnicos de seguridad del sistema, se efectúe el pago mediante tarjeta de crédito del importe de la reserva en una cuenta bancaria de la entidad consultante, no supone la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido distinta de la operación principal de prestación de servicios informáticos. En definitiva, el consultante que factura a los hoteles por los servicios informáticos de reserva prestados, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido por la prestación de este servicio, como empresario o profesional, pero no por la operativa de cobro y reintegro de las cantidades descritas.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
De acuerdo con el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo. Por su parte, el artículo 10 del TRLIS establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En la medida que la actividad de la entidad consultante consiste en la prestación de un servicio, a través de su herramienta informática, a los hoteles, la comisión que cobra a los mismos deberá integrarse en su base imponible por el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, las cantidades que los clientes de los hoteles ingresan en su cuenta corriente, por su actuación de mediación en las reservas, no tienen incidencia en sus resultados y por tanto, en su base imponible. Por el servicio de mediación en estas operaciones el consultante recibe una retribución de los hoteles que será la que deberá tenerse en cuenta para la determinación de su base imponible.
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