Aplicación del IVA a servicios de asesoramiento a empresas de la UE por abogados, consultores y asesores
Cada vez es más frecuente prestar servicios de asesoramiento a sociedades mercantiles establecidas en distintos Estados miembros de la Unión Europea. Estos trabajos suelen realizarse fundamentalmente desde España, y por tanto es importante conocer las reglas para aplicar o no el IVA por nuestros servicios.
Se nos plantean dos preguntas fundamentales a nivel tributario:
1.- ¿Dónde se considera realizada la operación?
2.- ¿Cuáles son los medios de Medios de prueba para acreditarlo?
Analicemos cada apartado:
¿Dónde se considera realizada la operación?
En el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituido por la Península e Islas Baleares. Asimismo, y de conformidad con el precepto citado, el término "Comunidad Europea", a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no incluye, entre otros territorios europeos, los de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
El artículo 70, uno, 5º, d), de la Ley 37/1992 dispone qué se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º."
Por su parte, el artículo 70, apartado dos, de la Ley citada, en la redacción dada al precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre) dispone lo siguiente:
"Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."
De la aplicación conjunta del artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d) y 70, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido resultan los siguientes criterios de localización de las prestaciones de servicios de consultoría y asesoramiento efectuadas por el consultante:
1º) No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las citadas prestaciones de servicios efectuadas por el consultante para:
- Empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.
- Empresarios o profesionales establecidos fuera del territorio de la Comunidad Europea.
- Destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales domiciliados fuera de la Comunidad Europea, excepto aquéllos domiciliados en Canarias, Ceuta o Melilla.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que aclarar que el término "Comunidad Europea" excluye los territorios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Conclusión:
Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido las citadas prestaciones de servicios ( los servicios de asesoramiento incluidos ) efectuadas para:
- Empresarios y profesionales establecidos en la Península e Islas Baleares.
- Destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales y estén domiciliados en la Península e Islas Baleares; Canarias, Ceuta o Melilla, así como cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.
¿Cuáles son los medios de Medios de prueba para acreditarlo?
El artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo que se establece en los artículos 116 a 119 de la propia Ley 230/1963.
El artículo 1215 del Código Civil dispone que las pruebas pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del juez, por peritos, por testigos y por presunciones.
Los artículos 1216 y siguientes del Código Civil se refieren a los distintos medios de prueba anteriormente mencionados.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
Hay una cierta indefensión en este punto, por cuánto no sería la primera vez que pruebas admitidas por vía judicial y valoradas correctamente, son desestimadas por la Administración tributaria.
Resumen:
1. - No estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no entenderse realizados en el territorio de aplicación de dicho tributo, los servicios de asesoramiento y consultoría prestados a empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España.
2. - Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por entenderse realizados en el territorio de aplicación de dicho tributo, los servicios de asesoramiento y consultoría prestados a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales que estén domiciliados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
3.- Se pueden presentar los medios de prueba de las operaciones que se estime oportunos sin perjuicio de que corresponda a la Administración Tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se aporten.
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