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- V0354-15 - 30/01/2015

Número de consulta: 
V0354-15
Español
Fecha salida: 
30/01/2015
Normativa: 
Ley 38/1992
RIIEE RD 1165/1995
Descripción de hechos: 

La consultante cuyo objeto social es el diseño, construcción y mantenimiento de motores de gas junto con sus equipos y sistemas asociados, tanto para el sector de la energía (generación eléctrica, cogeneración, accionamiento de bombas y compresores) como para el sector marino, aprovecha la energía residual mecánica procedente de las pruebas de los motores para generar energía eléctrica.

Cuestión planteada: 

Determinación del tipo impositivo a aplicar al gas natural utilizado en los bancos de pruebas de los motores.

Contestación completa: 

Los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 de la Tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su redacción introducida por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, establecen:

“Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.”.

Así, de acuerdo con los anteriores preceptos, cabe afirmar que el gas natural utilizado en los bancos de pruebas de los motores y cuya energía mecánica residual se convierte en energía eléctrica mediante el acoplamiento de los motores a sus correspondientes alternadores, debería tributar en el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo de 0,65 euros por gigajulio (ya que se trataría de gas natural utilizado en un proceso de generación indirecta de electricidad).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.