La consultante es una compañía operadora al por mayor y comercializadora/distribuidora al por menor de Gas Licuado del Petróleo (GLP).
Acreditación que se le debe solicitar a los detallistas y consumidores finales por parte de la consultante para poder suministrarle GLP con el tipo reducido.
En el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 28 de diciembre) se establecen dos tipos de gravamen diferentes para el Gas Licuado del Petróleo (GLP en adelante) en función del uso al que se destine el mismo.
Así, cuando el GLP se destina a usos distintos a los de carburante se beneficia de la aplicación de un tipo impositivo bonificado frente al GLP al que resulta aplicable el tipo impositivo general, por destinarse a un uso para el que la ley ha previsto ese beneficio fiscal. En concreto, el GLP bonificado tributa al tipo impositivo fijado en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, de los establecidos en el artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales.
La certeza de que el beneficio fiscal de que disfruta el GLP bonificado ha sido correctamente aplicado solo existe cuando se verifica su consumo en un uso permitido por la Ley. Por ello, el control del GLP bonificado desde el momento en que se ha devengado el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo bonificado hasta aquel en que se consume, exige el seguimiento de la tenencia y circulación del GLP hasta la recepción por el consumidor final. Este control se realiza, en vía de gestión, mediante la exigencia de que su circulación, en general, se ampare con un documento de circulación.
En este sentido, el artículo 22 del Reglamento de Impuestos Especiales dispone:
“1. El documento administrativo electrónico se utilizará, de acuerdo con los requisitos previstos en este Reglamento, en los siguientes supuestos de circulación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación:
a) Circulación en régimen suspensivo, interna e intracomunitaria.
b) Circulación interna con aplicación de un supuesto de exención.
c) Circulación interna con aplicación de un tipo impositivo reducido.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico, en los siguientes supuestos:
…
b) Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos por un detallista a un consumidor final. Para el caso del epígrafe 1.8 incluso cuando el producto sea distribuido por un detallista a un consumidor final o a otro detallista para su venta a consumidores finales. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este Reglamento.
…”
Se exige, por tanto, al mayorista que emita un documento administrativo electrónico cuando realiza ventas al minorista.
También hay que recordar a la consultante el resto de obligaciones que implica distribuir GLP bonificado y que se recogen en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).
La consultante indica que en ocasiones actúa como detallista, suministrando GLP a consumidores finales y en otras ocasiones como comercializadora al por mayor.
Por lo tanto, en el caso de que la consultante suministre GLP con aplicación del tipo reducido porque se vaya a destinar a alguno de los usos previstos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sus obligaciones pasan por el cumplimiento de lo regulado en los artículos 22 y 108 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que se remite al artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales y que establece las condiciones reglamentarias para la aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.8 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos en los suministros tanto de mayoristas como de detallistas.
En particular, el artículo 108.1 del Reglamento de Impuestos Especiales establece:
“1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) (…)
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
(…). ”
Por su parte, el artículo 106 del Reglamento de Impuestos Especiales, que se aplica a los suministros del GLP del epígrafe 1.8 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, con las especificidades establecidas en el artículo 108 del Reglamento de Impuestos Especiales, dispone:
“1. La aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley queda condicionada, por lo que se refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones que se establecen en este artículo y a la adición de marcadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de este Reglamento.
2. Sólo podrán recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido (en lo sucesivo denominado "gasóleo bonificado"), los almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo a las normas que figuran en los apartados siguientes.
A estos efectos tendrán la consideración de "consumidores finales" las personas y entidades que reciban el gasóleo bonificado para utilizarlo, bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible.
(…)
4. Consumidores finales.
a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de "autorizados" mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.
c) En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.
5. Almacenes fiscales.
La condición de almacén fiscal autorizado para recibir y comercializar gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
6. La condición de detallista, almacén fiscal o consumidor final autorizados deberá ser acreditada ante la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal suministrador o ante la aduana de importación.
Cuando los detallistas, consumidores finales o almacenes fiscales deseen recibir gasóleo por algún procedimiento de circulación intracomunitaria deberán cumplir además los requisitos que procedan en relación con el procedimiento de circulación intracomunitaria elegido.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento administrativo electrónico”.
Por tanto, y en contestación a la consulta, si la consultante suministra al por mayor GLP con la aplicación del tipo reducido previsto en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, de los establecidos en el artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales a detallistas autorizados para comercializarlo, deberá trasladarlo con medios autorizados hasta los locales de los detallistas que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlo. El mayorista tiene que emitir un documento administrativo electrónico que amparará la circulación del GLP con aplicación del tipo reducido, y en el que tienen que figurar los datos del minorista.
Por otra parte, en el caso de que la consultante suministre al por menor GLP con la aplicación del tipo reducido previsto en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, de los establecidos en el artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales actuando como detallista, la condición de consumidor final de GLP bonificado ante el proveedor se acreditará mediante declaración suscrita al efecto y presentando el número de identificación fiscal (NIF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!