La consultante tiene una serie de acciones que cotizan en el mercado estadounidense de características análogas a las de los españoles, estando depositadas en una entidad norteamericana.
¿Puede el contribuyente escoger entre los métodos de valoración indicados en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio?
El artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:
i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.
b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.
La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.
c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.
d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.
La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.
La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.”
Por su parte el apartado 6 de dicho artículo establece:
“6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.”
Las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio y 2 de octubre), en adelante LIP, están recogidas en los artículos 15 y 16 de dicho texto legal.
El artículo 15 se refiere a “Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad negociadas en mercados organizados.”.
Por su parte, el artículo 16 del referido texto, regula los “Demás valores representativos de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad.”.
Es decir, la LIP, distingue entre valores representativos de la participación en fondos propios negociados en mercados organizados (artículo 15), de los demás valores representativos de la participación en fondos propios (artículo 16).
Por lo que se refiere al concepto de “mercados organizados”, a efectos de la consulta, hay que empezar señalando que el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 17), en adelante LGT, establece que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”
En este sentido, debe indicarse que no se conoce de la existencia ni en la normativa tributaria, ni en la normativa financiera española relativa a los valores negociables, de ninguna definición de “mercado organizado”.
No obstante lo anterior, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como “mercados organizados” a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento.
Desde esta óptica, el concepto de “mercado organizado” es más amplio que el de “mercado secundario oficial” o “mercado regulado”, ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados “sistemas multilaterales de negociación”, dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.
Al respecto, por una parte, el artículo 43, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24), en adelante TRLMV se ocupa de los mercados regulados, señalando lo siguiente:
“1. Son mercados regulados aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en este capítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.
2. Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.
d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.
e) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.”
Por otra parte, respecto de los sistemas multilaterales de negociación, tras la derogación del artículo 317 del TRLMV por el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, su definición hay que buscarla en el artículo 4.1.21) de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, que dispone:
“22) «sistema multilateral de negociación» (SMN): sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir —dentro del sistema y según normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad el título II de la presente Directiva;”
Además, el artículo 31 del mencionado Real Decreto-ley 21/2017 dispone que los organismos rectores de un SMN establecerán, publicarán, mantendrán y aplicarán normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso a su sistema; y conforme al artículo 320 del TRLMV, las entidades rectoras elaborarán un reglamento de funcionamiento específicamente referido a la gestión del sistema multilateral de negociación que deberá ser autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y someterse al régimen de publicidad que se determine reglamentariamente, que incluirá la inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Por tanto, se puede afirmar que el concepto de “mercados organizados” a que se refiere el artículo 15 de la Ley 19/1991 es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado.
Así se desprende también de la inclusión en la Orden que anualmente aprueba la relación de valores negociados con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre, en virtud de lo previsto en los artículos 13 y 15 de la Ley 19/1991, tanto de acciones que se encuentran negociadas en la bolsa española, como de acciones que se encuentran negociadas en el Mercado Alternativo Bursátil (sistema multilateral de negociación español), según la relación de valores de renta variable contenida en la última Orden HAC/202/2019, de 20 de febrero (BOE de 28 de febrero), y en cuya exposición de motivos se viene a establecer una equivalencia entre “mercados organizados” y “centros de negociación”.
En este sentido, el concepto “mercados organizados” debe entenderse de forma análoga a su sentido de acuerdo con la normativa española anteriormente señalado, si bien teniendo en cuenta la normativa que resulte de aplicación en el lugar en el extranjero en donde estén situados los valores representativos de la participación en fondos propios por los que se debería presentar la declaración de bienes y derechos en el extranjero. Así, de lo manifestado por el consultante en el cuerpo de la consulta, se desprende con claridad que “es titular de 1.080 acciones de una compañía cotizada en el mercado estadounidense de características análogas a los españoles y estando depositadas las mismas en una entidad bancaria norteamericana.”.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, será de aplicación el artículo 15 antes referido, estableciendo dicho artículo:
“1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
(…).”
En consecuencia, a la vista de lo dispuesto tanto en el artículo 42 ter 1.b) del RGAT, como de lo dispuesto en el artículo 15 de la LIP, la valoración de los mismos se determinará por lo establecido en el artículo 15 o bien el valor de cotización a 31 de diciembre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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