El consultante realiza operaciones de compra y de venta de criptomonedas para sí mismo.
Desea saber si realiza una actividad económica.
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se halla definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
b) Que el hecho imponible se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del citado impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La delimitación del ámbito de aplicación del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 lo siguiente: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo local en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
En consecuencia, la compraventa de criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el impuesto.
Por el contrario, la prestación de servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, constituye una actividad económica en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, y, por lo tanto, está sujeta al citado impuesto, debiendo figurar dado de alta el sujeto pasivo en la rúbrica correspondiente de las Tarifas, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción.
La actividad de prestación de servicios a terceros de compraventa o minado de criptomonedas no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que procede la aplicación del procedimiento establecido en el apartado primero de la regla 8ª de la Instrucción, en virtud del cual la citada actividad debe clasificarse en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a la que por su naturaleza se asemeje, tributando, en consecuencia, por la cuota asignada al correspondiente grupo o epígrafe.
Por lo tanto, la actividad consistente en la prestación de servicios a terceros de compraventa o de minado de criptomonedas se clasifica en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”.
En el presente caso, y según se desprende de los datos aportados en el correspondiente escrito, el consultante no realiza actividad económica alguna en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, y, en consecuencia, no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que, según manifiesta, únicamente se limita a comprar y vender criptomonedas para sí mismo.
Por consiguiente, el consultante debe formular la correspondiente declaración de baja en el epígrafe 831.9 de la sección primera, en el que figura inscrito, ya que no se halla obligado a figurar dado de alta en ninguna rúbrica de las Tarifas del impuesto por dicha actividad.
Ahora bien, en el caso de que preste servicios a terceros de compra venta o minado de criptomonedas, estaría sujeto al citado impuesto, aunque exento en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL.
En este último caso, el consultante, por el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de compra venta o minado de criptomonedas, deberá figurar dado de alta en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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