Propietario de un inmueble cuya construcción data del siglo XVII, con escudo y emblemas familiares, cuya primera inscripción registral tiene fecha de 1855.
Si goza de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al tener tanto el inmueble como el escudo una antigüedad superior a 100 años o si para gozar de la exención el inmueble necesita estar declarado expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto e inscrito en el Registro General como integrante del Patrimonio Histórico Español.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).
La letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL establece que están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previa solicitud:
“b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los mismos términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.”.
El artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone que:
“1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 3, párrafo 2, o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
(…).”.
El artículo 12 de la Ley 16/1985 establece que:
“1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro general dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinará por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2.
3. Cuando se trate de monumentos y jardines históricos la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.”.
El apartado 2 del artículo 14 del mismo texto legal señala que “Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural.”.
El artículo 15 de la Ley 16/1985 contiene la definición de los distintos conceptos enumerados en el artículo 14.2:
“1. Son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.
2. Jardín histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos sensoriales o botánicos.
3. Conjunto histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
5. Zona arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.”.
La disposición adicional primera de la Ley 16/1985 señala que:
“Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del patrimonio artístico y arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse bienes de interés cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-artístico tienen la consideración de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como bienes de interés cultural.
Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece.”.
La disposición adicional segunda de la Ley 16/1985 establece que:
“Se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.”.
Los tres Decretos citados en esta disposición adicional segunda se refieren a:
- El Decreto de 22 de abril de 1949 regula la protección de los Castillos de España.
- El Decreto 571/1963, de 14 de marzo, recoge los monumentos de antigüedad superior a cien años.
- Y el Decreto 449/1973, de 22 de febrero, los “hórreos” y “cabazos” con antigüedad superior a cien años, existentes en Galicia y Asturias.
Por último, la disposición adicional quinta de la Ley 16/1985 señala que:
“Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.”.
De acuerdo con lo anterior, están exentos los siguientes bienes inmuebles:
1. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español.
2. Los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la citada Ley, que son los siguientes:
- Aquellos bienes inmuebles que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, hubiesen sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España.
- Los Castillos de España, protegidos de acuerdo con el Decreto de 22 de abril de 1949.
- Los monumentos de antigüedad superior a cien años señalados en el Decreto 571/1963, de 14 de marzo. Este Decreto en su artículo 1 se refiere a “los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas y monumentos de análoga índole cuya antigüedad sea de más de cien años.”.
El Decreto 571/1963 establece que “los propietarios, poseedores o usuarios de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas y monumentos de análoga índole, cuya antigüedad sea de más de cien años, no podrán cambiarlos de lugar ni realizar en ellos obras o reparación alguna sin previa autorización del Ministerio de Educación Nacional.”.
- Los “hórreos” y “cabazos”, con antigüedad superior a cien años, existentes en Galicia y Asturias, de acuerdo con el Decreto 449/1973, de 22 de febrero.
- Los inmuebles que forman parte del Patrimonio Nacional y que puedan incluirse en el ámbito del Patrimonio Histórico Español, por tener interés histórico, artístico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, o que se trate de yacimientos o zonas arqueológicas o sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o arqueológico. El Patrimonio Nacional está regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio.
3. Los inmuebles urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
- En las zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, es decir, los Planes Especiales de Protección del área afectada.
- En sitios o conjuntos históricos, los que reúnan todas y cada una de las siguientes condiciones:
1ª. Tener una antigüedad igual o superior a cincuenta años.
2ª. Estar incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, es decir, en los catálogos de los Planes Especiales de Protección de conjuntos o sitios históricos.
3ª. Ser objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, que señala que a los elementos singulares se les dispensará una protección integral, en los instrumentos de planeamiento citados.
En función de lo anterior, el requisito de protección especial o integral se exige para los bienes inmuebles urbanos ubicados en zonas arqueológicas y en conjuntos o sitios históricos, de forma que, si no están incluidos en el régimen de especial protección integral, no les corresponde la exención en el IBI.
Este requisito de protección integral no se exige para los bienes comprendidos en el primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 del TRLRHL, es decir:
- Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español.
-Y los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley 16/1985.
El artículo 62.2.b) del TRLRHL concede la exención en el IBI, entre otros, a los bienes inmuebles comprendidos en la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, que señala que se consideran de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en esta ley, los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.
Los bienes incluidos en estos tres Decretos tienen la consideración de bienes de interés cultural y gozan de singular protección y tutela, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 16/1985.
El Decreto 571/1963 regula la protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico.
Por tanto, la remisión que realiza el TRLRHL al Decreto 571/1963, a través de la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, a los efectos de la aplicación de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, hay que entenderla realizada a los bienes inmuebles que cuenten con escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico que cumplan los requisitos de antigüedad previstos en dicho Decreto.
Para los bienes inmuebles incluidos en el Decreto 571/1963, de 14 de marzo, es decir, aquellos edificios que cuentan con escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas similares de interés histórico-artístico, el requisito para que les sea de aplicación la exención en el IBI regulada en el artículo 62.2.b) del TRLRHL es que, tanto el inmueble como el escudo, emblema, piedra heráldica, etc. existentes en el mismo, tengan una antigüedad superior a cien años.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y en relación con la posibilidad de que le resulte de aplicación al bien inmueble objeto de consulta la exención prevista en el artículo 62.2.b) del TRLRHL, hay que señalar que solo les resultará de aplicación si dicho inmueble está comprendido en alguno de los supuestos regulados en el citado artículo y cumplen los requisitos exigidos para la aplicación de la misma, cuestión cuya acreditación no corresponde a este Centro Directivo.
Por último, debe señalarse que, tal como establece el artículo 62.2.b) del TRLRHL, para la aplicación de dicha exención se requiere la solicitud del sujeto pasivo ante el Ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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