La consultante es una sociedad mercantil dedicada al comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho que adquiere bienes de una asociación sin ánimo de lucro dedicada a la venta de dichos productos.
Se cuestiona acerca de la sujeción al Impuesto de las adquisiciones de chatarra a la asociación así como sobre la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo y la obligación de expedir factura que documente dichas adquisiciones.
La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 02/09/2016 con nº. de consulta vinculante V3645-16 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.
1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado Tres del mismo precepto prevé que la sujeción al Impuesto “se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.
Por su parte, el artículo 5.Uno de la Ley del Impuesto dispone, respecto del concepto de empresario o profesional, que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
El apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto define las actividades empresariales o profesionales de la siguiente manera:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen una o varias entregas de bienes con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
De acuerdo con los antecedentes mencionados en el escrito de la consulta, la consultante adquiere chatarra y productos de desecho a una asociación que comercializa, por cuenta propia, con dichos productos y por cuya venta percibe la contraprestación correspondiente acordada con la consultante. Por tanto, dicha asociación tendrá la consideración de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las entregas de bienes efectuadas por ésta estarán, en principio, sujetas y no exentas del Impuesto.
2.- De conformidad con el artículo 84 de la Ley del Impuesto:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
c) Cuando se trate de:
Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley.
(…).”.
Por otra parte, en el apartado siete del Anexo de la Ley del Impuesto se concretan los conceptos de desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
De conformidad con todo lo anterior y en la medida en que los productos adquiridos de la asociación coincidan con aquellos a los que hace referencia el apartado siete del Anexo del Impuesto, será la consultante la que tenga la consideración de sujeto pasivo, por inversión.
3.- En cuanto a las obligaciones de facturación por la adquisición de dichos bienes, de conformidad con el artículo 164 de la Ley del Impuesto:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(…).”.
Las obligaciones de facturación de los sujetos pasivos del Impuesto son objeto de desarrollo por el Real Decreto 1619/2012, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 1 de diciembre) en cuyo artículo 2.1 se dispone que:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Por su parte, en los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento se dispone el contenido obligatorio de las facturas completa y simplificada, respectivamente, que deban ser expedidas para documentar las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, la asociación sin ánimo de lucro habrá de expedir la oportuna factura por las entregas de los productos a los que hace referencia el artículo 84.Uno.2º, letra c), de la Ley del Impuesto debiendo incluir las menciones obligatorias a las que hace referencia el artículo 6, o, en su caso, el artículo 7 del Reglamento de facturación, y, en particular, mencionando la circunstancia de que el sujeto pasivo es el destinatario de la entrega, la consultante, mediante la inclusión de la expresión “inversión del sujeto pasivo.”.
No obstante lo anterior, debe recordarse que el artículo 5 del propio Reglamento de facturación dispone que la obligación de expedir factura podrá “ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.”.
El apartado 2 del mismo artículo dispone que:
“2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera.
b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes.
c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.
d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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