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IVA - V4144-15 - 30/12/2015

Número de consulta: 
V4144-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
30/12/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11-Dos-15º, 78-uno
Descripción de hechos: 

La consultante es una confesión religiosa que ha suscrito un contrato con una compañía telefónica de líneas móviles para su uso por sus miembros. La compañía telefónica emitirá la factura a la consultante, titular de las líneas, quien a su vez repercutirá el coste del servicio a sus miembros.

Cuestión planteada: 

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El apartado tres de dicho artículo declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

El artículo 5 de la misma Ley 37/1992 establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).".

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante, la cual, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- Según el apartado uno del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

En particular, el número 15º del apartado dos del mismo artículo califica como prestación de servicios:

“15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

De este modo, cuando un empresario o profesional actúa en nombre propio en la mediación de servicios debe considerarse que recibe y presta los servicios de que se trate, tal y como resulta del contenido del artículo 11.Dos.15º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, los servicios de telefonía recibidos de la compañía telefónica se reciben por la consultante y a su vez se consideran prestados por ésta a los usuarios finales.

Conforme al apartado uno del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido “La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

La recuperación del coste de cada línea al correspondiente usuario será la contraprestación por el servicio prestado por la consultante. Esta contraprestación constituirá la base imponible de la operación y sobre la que habrá de repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento, a través de la correspondiente factura, al tratarse de servicios sujetos y no exentos del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.