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IVA - V2821-19 - 14/10/2019

Número de consulta: 
V2821-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
14/10/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18-j)
Descripción de hechos: 

El consultante es una empresa que presta un servicio de cambio de monedas de efectivo por billetes o monedas de mayor valor a cambio de una comisión.

Cuestión planteada: 

Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), precepto en el que se regulan las exenciones en operaciones interiores, dispone en su apartado uno, número 18º, que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones financieras:

“j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 140 de esta Ley.

(…).”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha planteado en su sentencia de 14 de julio de 1998 (Asunto C 172/96, First National Bank of Chicago) la naturaleza de la operación de cambio de divisas, estableciendo lo siguiente:

“34 Debe considerarse, por tanto, que las operaciones de cambio, incluso si se realizan sin cobrar comisiones o gastos directos, son prestaciones de servicios efectuadas a cambio de una contraprestación, es decir, prestaciones de servicios a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva.

35 Procede, pues, responder a la primera cuestión que las operaciones en las que una de las partes compra una cantidad convenida de una moneda y a cambio vende a la otra parte una cantidad convenida de otra moneda, de modo que ambas cantidades sean pagaderas en la misma fecha de valor, y en virtud de las cuales las partes hayan acordado (ya sea verbalmente, por medios electrónicos o por escrito) las monedas correspondientes, las cantidades de dichas monedas que se compran y se venden, cuál de las partes compra cada moneda y la fecha de valor, constituyen prestaciones de servicios a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva.”.

Por tanto, se puede deducir que las operaciones de cambio de divisas son operaciones sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La siguiente cuestión es si la exención también se extiende a un supuesto como el consultado en donde no se produce un cambio de divisas sino de monedas de una misma divisa.

2.- de la información contenida en el escrito de consulta resulta que el consultante instala quioscos automatizados en supermercados en los que se pueden cambiar monedas de bajo valor por monedas o billetes de valor superior. El quiosco emitirá un recibo por el importe de las monedas introducidas que se podrá canjear por efectivo en el propio local. El hecho de que el recibo pueda ser utilizado como medio de pago en ese mismo establecimiento no tiene incidencia en la cuestión analizada en la medida en que dicho recibo tiene un valor monetario que solo puede ser utilizado en el local en donde se realiza el cambio, por tanto, es indiferente cambiar el recibo por dinero y adquirir los bienes o servicios en dicho establecimiento o bien utilizarlo directamente como medio de pago en su adquisición.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que lo establecido en la letra j) del referido artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto es establecer la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones financieras consistentes en el cambio entre distintos medios de pago y ello con independencia de que, con habitualidad, el cambio de monedas se realice generalmente entre divisas distintas. A estos efectos, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de octubre de 2015, David Hedqvist, asunto C-264/14, en la que el Tribunal analiza la sujeción al impuesto de las operaciones de cambio de divisas tradicionales por la divisa virtual «bitcoin», o viceversa, ha analizado de manera extensiva los términos para la aplicación de la exención.

En estas circunstancias, cabe concluir que la operación objeto de consulta es una prestación de servicios que quedará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno.18.j) de la Ley 37/1992, constituyendo la comisión la contraprestación de la operación de cambio de moneda.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.