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IVA - V2801-17 - 30/10/2017

Número de consulta: 
V2801-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
30/10/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 12, 75 y 78-
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante se dedica a la recaudación y gestión de donativos efectuados a Organizaciones no gubernamentales (ONGs., en adelante). La sociedad percibe como contraprestación por sus servicios un porcentaje sobre los importes de los donativos captados para los proyectos en los que se alcanza el objetivo económico. Cuando no se alcanza el objetivo económico, las cantidades recibidas por la sociedad se entregan a las ONGs.Una vez alcanzado el objetivo económico del proyecto, la sociedad transfiera el 50 por ciento del total recaudado y emite la factura por los servicios prestados. Cuando se abona la factura por la ONG, la sociedad transfiere el 50 por ciento restante.

Cuestión planteada: 

Si las prestaciones de servicios realizadas por la consultante deben considerarse prestaciones de tracto sucesivo a efectos del devengo del impuesto.Si las comisiones aplicadas por las transferencias efectuadas por la consultante a las ONGs deben incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

De acuerdo con la información aportada por la consultante, se deduce que ostenta la condición de empresario o profesional y realiza prestaciones de servicios consistentes la gestión y la recaudación de donativos, a cambio de la correspondiente contraprestación, siendo por tanto una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que la entidad consultante habrá de repercutir el Impuesto a los destinatarios de las ONG destinatarias de los servicios prestados.

2.- El artículo 12 de la Ley 37/1992 señala que “Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este impuesto serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

1.º Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1.º, de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2.º La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.

Que una prestación de servicios sea efectuada a título oneroso (mediante contraprestación) o a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

A estos efectos, debe considerarse que una operación se efectúa a título oneroso (mediante contraprestación) cuando así lo hayan contratado expresamente las partes, incluso en los casos en que mediante una contraprestación global única se pacten diversas operaciones.

En particular, no se considerará efectuada a título gratuito aquella entrega de bienes o prestación de servicios, hecha sólo aparentemente sin contraprestación, a cuya realización tenga derecho el destinatario de la misma por el hecho de ser asimismo destinatario de otras operaciones anteriores, previas o simultáneas realizadas para él mediante contraprestación por quien le ha de efectuar la referida entrega o prestación, considerándose en tales casos que las referidas operaciones son efectuadas mediante contraprestación global única.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Dirección General, entre otras, en contestaciones a consultas vinculantes de 4 de mayo de 2005 y 7 de julio de 2008, números V0738-05 y V1423-08, respectivamente. La primera de ella se pronunció en los siguientes términos:

“Según reiterada doctrina de esta Dirección General, no pueden considerase efectuadas a título gratuito las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación aparente, cuando el destinatario de las mismas tenga derecho a que le sean suministrados dichos bienes o servicios por el hecho de ser también destinatario de otras operaciones, previas o simultáneas, realizadas para él mediante contraprestación por el mismo sujeto pasivo. En tales casos, las referidas operaciones y las entregas bienes o prestaciones de servicios sin contraprestación aparente con las que las primeras están relacionadas, obligatorias para quien las realiza, se entenderán efectuadas mediante contraprestación global única.”.

De acuerdo con lo expuesto, la consultante realiza prestaciones de servicios respecto de todos los servicios de recaudación y gestión de donativos efectuados a las ONGs, entendiéndose incluida en la contraprestación pactada por los servicios relativos a los proyectos en los que se alcanza el objetivo económico, la correspondiente a los demás proyectos en los que no se alcanza el objetivo económico.

3.- Respecto del devengo, el número 2º, apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto establece que el devengo se producirá cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones grabadas. Ahora bien, hay que traer a colación lo dispuesto por el número 7º, artículo 75.Uno de la Ley del Impuesto, según el cual:

“7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.”.

El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución, de fecha 23 de marzo de 2010 (Nº de resolución 5554/2008), en su fundamento jurídico octavo, tiene declarado lo siguiente:

“La respuesta debe ser negativa. La diferencia entre las obligaciones transitorias y de tracto sucesivo estriba en que en las primeras la prestación ha de ser realizada en virtud de un acto aislado o de varios actos aislados, y que se extinguen tan pronto como dichos actos han sido cumplidos.

Por el contrario, son obligaciones de tracto sucesivo aquéllas que imponen al deudor actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo. Son características de estos contratos:

a) Los actos de ejecución reiterada son iguales e idénticos entre sí, lo que los diferencia de las obligaciones múltiples (o compuestas) conjuntivas.

b) Dichos actos se repiten en el tiempo a lo largo de la duración del contrato.

Lo que distingue a las obligaciones de tracto único de las de tracto sucesivo no es, pues, la duración del contrato, o que la prestación deba ser cumplida en virtud de uno o varios actos, sino que dichos actos son iguales y repetidos en el tiempo.

Así, un contrato de ejecución de obra es un contrato prolongado en el tiempo, y la prestación entraña una serie de actos de ejecución, pero no se trata de obligaciones de tracto sucesivo consistentes en la repetición en el tiempo de actos idénticos.”.

De acuerdo con todo lo anterior, pueden definirse, con carácter general, las operaciones de tracto sucesivo como aquellas que implican una serie de entregas de bienes o prestaciones de servicios periódicas o continuadas, que tienen una duración sostenida en el tiempo.

Por tanto, según la descripción de hechos, el servicio de gestión y recaudación prestado constituye una operación de tracto sucesivo cuyo devengo se produce, de conformidad con el referido artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992.

4.- Con respecto a la base imponible de la operación, el artículo 78 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

(…)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

(…)

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

(…).”.

En consecuencia, deberá incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe de la comisión aplicada a las transferencias que deberán satisfacer los destinatarios de las operaciones como parte de la contraprestación, siempre y cuando la consultante haya actuado en nombre propio en la realización de tales gastos, aunque traslade su importe a sus clientes.

Por el contrario, si la consultante ha realizado los gastos correspondientes a las transferencias en nombre y por cuenta de sus clientes, dichos gastos pueden tener la condición de suplidos y, consecuentemente, no formar parte de la base imponible conforme al artículo 78.Tres.3ª de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.