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IVA - V2669-21 - 04/11/2021

Número de consulta: 
V2669-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/11/2021
Normativa: 
Rgto Fac 2, 6, 11 y 15. Ley 37/1992 art. 164-uno-3
Descripción de hechos: 

El consultante ha comprado en abril de 2021 un coche eléctrico en un concesionario de Madrid, y ha satisfecho íntegramente el precio del vehículo en dicha fecha. No obstante, debido a un problema en la batería del coche este no pudo ser finalmente entregado hasta agosto de 2021. El concesionario ha expedido la factura correspondiente a la operación consultada en agosto de 2021 y se niega a expedir factura rectificativa con fecha de abril de 2021.

Cuestión planteada: 

Si el concesionario debe expedir una factura rectificativa de la operación consultada.

Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre), estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

De conformidad con lo anterior y con el escrito de la consulta, parece inferirse que el consultante no tiene la condición de empresario o profesional habiendo comprado un coche y solicitado al concesionario vendedor la factura del mismo para poder acogerse a un incentivo de renovación de vehículos otorgado por el gobierno.

Sí tiene tal condición el concesionario que emite las facturas en el ejercicio de su actividad empresarial.

2.- El artículo 164 de la Ley 37/1992 regula las obligaciones de los sujetos pasivos del impuesto, indicando en su apartado Uno, ordinal 3º, que:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

(…).”.

El desarrollo de esta obligación se efectúa por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 29 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), que preceptúa, en su artículo 2, que:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

(…).”.

Las facturas que expida un empresario o profesional por las operaciones que realice en el desarrollo de su actividad deben observar el contenido mínimo que para las mismas establece el artículo 6 del Reglamento de facturación, a saber:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

(…)

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

(…)

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

(…)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

(…).”.

3.- En cuanto al plazo para la expedición de las facturas, el artículo 11 del Reglamento de facturación dispone que:

“1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.

(…).”.

Este plazo debe entenderse referido tanto para le expedición de una factura completa, con el contenido al que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de facturación como una factura simplificada con el contenido previsto en el artículo 7 del mismo Reglamento.

Adicionalmente, el artículo 15 del Reglamento de facturación hace referencia a la rectificación de facturas y señala que:

“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

(…)

3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas, bastando la determinación del período a que se refieren.

El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.

5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

(…)

6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.

(…).”.

4.- Respecto al devengo de las operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido, el artículo 75 de la Ley 37/1992 dispone que:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

(…).”.

Según la información aportada en el escrito de consulta la operación de compraventa consultada dio lugar a un pago anticipado por el importe íntegro de la operación en abril de 2021, por lo que el impuesto sobre el valor añadido se habrá devengado en la fecha del pago anticipado conforme al citado artículo 75.Dos de la Ley 37/1992 y habrá surgido la obligación de expedición de factura correspondiente al mismo conforme al citado artículo 2 del Reglamento de facturación.

Así en cuanto al contenido de la factura, entre las menciones obligatorias de las facturas completas previstas en el artículo 6 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las letras b) e i) el apartado 1 señalan la fecha de expedición y la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

Por tanto, en la factura correspondiente a la operación consultada debió expedirse en el plazo previsto en el artículo 11 antes citado, es decir, en el momento de realizarse la operación dado que su destinatario no tiene la condición de empresario o profesional actuando como tal, esto es, en abril de 2021 y en la misma debió consignarse dicha fecha.

Sin embargo, según la información aportada la factura fue expedida con fecha de agosto, por lo que incumple uno de los requisitos de la factura previstos en el artículo 6 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y será obligatoria la expedición de una factura rectificativa al amparo del artículo 15 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

5.- Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 del Reglamento de facturación prevé, en caso de controversias relacionadas con las obligaciones de facturación, que:

“Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.”.

De esta forma, cuando el destinatario de una operación recibiera una factura que no cumpliese con los requisitos previstos en el Reglamento de facturación podrá hacer valer su derecho a la expedición de una factura que sea conforme a derecho interponiendo una reclamación económica-administrativa en tiempo y forma a fin de obtener su rectificación por parte de la persona o entidad obligada a su expedición.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.