1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.
El artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula el contenido de las facturas, dispone en su número 1, letra a), lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”.
2.- El requisito de la numeración correlativa de las facturas ha sido analizado de forma reiterada por este Centro Directivo.
Así, en la consulta de 24 de agosto de 2009 y número V0299-10 estableció (debiéndose entender esta doctrina aplicable también a las obligaciones de facturación desarrolladas en el actual Real Decreto 1619/2012) que “no existe en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), impedimento alguno para iniciar la numeración de las facturas en la fecha propuesta por la consultante, al inicio de su ejercicio económico.”.
Por otro lado, en la consulta de 11 de febrero del 2014, número V0342-14, este Centro Directivo indica que en el Real Decreto 1619/2012 no se especifica el ámbito temporal al que debe entenderse referida la correlatividad debida en la numeración de las facturas si bien debe existir, eso sí, “una correlación entre las fechas de expedición y la correspondiente numeración. La regla general es que las facturas inicien su numeración con el inicio del año natural o, en su caso, con el del ejercicio fiscal, si este no se correspondiera con el año natural.”.
De forma más específica, respecto de la existencia de “saltos” en la numeración, en la consulta de 19 de febrero del 2013 y número V3637-13, se indica que este Centro Directivo “ha admitido, excepcionalmente, que cuando ocurre un error informático y se produce un salto en la numeración, se considera que dicho salto no altera el carácter correlativo de la facturación, siempre que dicha circunstancia quedara debidamente acreditada y no se dificultase la comprobación por la Administración tributaria (Consulta de 16 de noviembre de 2009; V2517-09). Sin embargo, el carácter excepcional de lo establecido en dicha consulta se opone a considerar como normal los saltos reiterados en la numeración de las correspondientes facturas por circunstancias reiteradas y previsibles.”.
Por último, en la contestación de 15 de diciembre del 2003 y número 2220-03, se analiza la numeración de los tiques (según su denominación en el ya derogado Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre) en un supuesto en el que, por la configuración técnica de las máquinas registradoras que sólo cuentan con una reserva de 4 dígitos, en cada año debe reiniciarse la numeración de dichos documentos existiendo tiques que, referidos al mismo año, están identificados con el mismo número. En dicha contestación es establece lo siguiente:
“Dicho precepto establece, si bien de forma indirecta al regular la exigencia de utilizar series separadas cuando se expidan simultáneamente tiques y facturas, que el ámbito de la numeración es, en ambos casos, el año natural.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en dicho precepto, se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen, constituyendo una de dichas razones, aunque sólo sea de forma excepcional, el caso planteado en el escrito de consulta en el que como consecuencia de la configuración técnica de los aparatos expedidores de los tiques, dotados con una reserva de sólo cuatro dígitos para conformar su numeración, deba reiniciarse la numeración al menos una vez durante el mismo año natural.
En consecuencia, podrá entenderse cumplido de forma excepcional el requisito de la numeración correlativa de los tiques cuando por razones técnicas deba reiniciarse la numeración de los mismos durante un año natural, siempre que la numeración permita identificar inequívocamente distintos tiques expedidos con el mismo número.
En cualquier caso, sentado el principio de que la numeración debe ser correlativa durante el año natural correspondiente, el consultante deberá acomodar sus dispositivos de facturación de forma que sólo excepcionalmente se produzcan las circunstancias que exijan iniciar de nuevo la numeración de los tiques expedidos.
No resultará ajustado a Derecho que durante el mismo año natural se produzca reiteradamente la reenumeración de los tiques cuando dicha práctica, independientemente de las razones que la motiven, dificulte la comprobación por la Administración Tributaria de las obligaciones del sujeto pasivo.”.
La doctrina sentada en la consulta 2220-03 debe considerarse igualmente válida para la interpretación de lo dispuesto en el artículo 6.1, letra a), del Real Decreto 1619/2012. Así, no es conforme a Derecho un sistema de numeración que implique, sistemáticamente, que las facturas puedan quedar identificadas, dentro del mismo año natural y por motivo de la configuración de las máquinas que las expiden, con el mismo número y ello con independencia de las diferencias que entre ellas puedan establecerse en función de la fecha y hora de expedición, en la medida que como se ha señalado, dicha práctica puede conseguir dificultar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!