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IVA - V2397-21 - 23/08/2021

Número de consulta: 
V2397-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/08/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 art.20.Uno.3º
Descripción de hechos: 

La consultante es una entidad mercantil que tiene por objeto la prestación de servicios en el ámbito de la medicina y desarrolla su actividad como servicio de segunda opinión médica, en el ámbito de la oncología, en relación a los pacientes de una aseguradora. Los servicios se van a prestar a través de una plataforma web.

Para la prestación de dichos servicios, la consultante contrata a un equipo de profesionales médicos (un biólogo molecular, un oncólogo y una oncohematóloga) así como a una mercantil que realiza tareas de comercialización y mantenimiento de los clientes existentes y supervisión técnica del buen funcionamiento de la aplicación web.

Cuestión planteada: 

Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios realizadas por la consultante, así como de los servicios subcontratados.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letras a) y b), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

De conformidad con los preceptos anteriores, la consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las operaciones que realice en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor, dispone que estará exenta de este Impuesto “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.".

A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.

En virtud de lo dispuesto, únicamente serán merecedores de la respectiva exención aquellos servicios que, siendo prestados por profesionales médicos o sanitarios, tengan por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos. No será aplicable esta exención a aquellos servicios cuya finalidad no sea sanitaria en los términos indicados.

3.- Por otra parte, el artículo 69.Tres. 4º de la Ley 37/1992, señala que, a efectos de esta Ley, se entenderá por servicios prestados por vía electrónica “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

En este sentido, el artículo 7 Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE del 23 de marzo) define los servicios prestados por vía electrónica como “los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.”.

Según la letra f) de dicho artículo 7 tendrán la consideración de servicios prestados por vía electrónica los enumerados en el Anexo 1 del Reglamento.

En este sentido, el punto (1) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado, en referencia al Anexo II de la citada Directiva, incluye como servicios prestados por vía electrónica:

“ (…)

b) mantenimiento a distancia, automatizada y el línea de programas;

c) administración de sistemas remotos;

d) depósito de datos en línea que permite almacenar y obtener electrónicamente datos específicos;

(…).”.

4.- Por otra parte, según establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Del escrito de consulta se deduce que la consultante actúa en nombre propio frente a los destinatarios en la prestación de los servicios de asistencia sanitaria sin perjuicio de proceda a la subcontratación de los mismos con los profesionales médicos correspondientes.

De acuerdo con lo anterior, se considerarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicio objeto de consulta consistentes en la emisión de una segunda opinión médica a través de una aplicación web por parte de la consultante a su cliente, la entidad aseguradora, en relación con los pacientes asegurados de esta última, así como los servicios prestados por los profesionales médicos contratados a la consultante. Este es el criterio que se desprende de la contestación vinculante de 21 de enero de 2016, consulta V0218-16.

Es criterio de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 1 de junio de 2020, consulta V1724-20, el considerar que en casos como el planteado, en que se prestan servicios por profesionales médicos a través de una aplicación web, existe una intervención humana que permite, a falta de otros elementos de prueba, no calificar tales servicios como servicios prestados por vía electrónica, siendo aplicable, por tanto, la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos expuestos.

Por el contrario, a los servicios objeto de subcontratación por parte de la consultante relativos a tareas de comercialización y mantenimiento de los clientes existentes y supervisión técnica del buen funcionamiento de la aplicación web no les será de aplicación dicha exención, debiendo tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento, de acuerdo con el principio de interpretación estricta que debe regir en materia de materia de exenciones de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria (entre otras, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de junio de 1989, asunto C-348/87 Stichting Uitvoering Financiële Acties).

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.