• English
  • Español

IVA - V2311-21 - 16/08/2021

Número de consulta: 
V2311-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
16/08/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º
Descripción de hechos: 

El consultante es una persona física que presta servicios de intermediación financiera y en la actualidad ha firmado dos contratos de comisión mercantil para promover servicios de consultoría y asesoramiento así como servicios de hostelería.

Cuestión planteada: 

1) Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se debe dar de alta.

2) Facturación de las operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece

“El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

A continuación, la regla 3ª de la citada Instrucción señala, en el apartado 1, lo siguiente: “Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Y según se indica en el apartado 3 de la misma regla 3ª, tienen la consideración de actividades profesionales las que se hallen clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

Como medida complementaria la citada regla 3ª.3 dispone en el inciso segundo que cuando una persona jurídica o una entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y, en su caso, tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera.

Por otro lado, y en aplicación de la regla 2ª de la Instrucción, en la regla 8ª de la misma se regula un procedimiento mediante el cual se permite clasificar, provisionalmente, las actividades que no se encuentren especificadas en las Tarifas en aquellas rúbricas a las que por su naturaleza se asemejen, tributando, en su caso, por las mismas.

2.- En relación con la cuestión planteada relativa a las actividades que comprende el grupo 511 de la sección segunda de las Tarifas, cabe señalar que se clasifica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe, resultando irrelevante el percibir los ingresos derivados del ejercicio de su actividad en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y asimismo resulta irrelevante responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.

Una vez sentado lo anterior, se puede concluir que, si la actividad ejercida debe calificarse como profesional por cumplir los requisitos antes reseñados, al tratarse de una persona física, la clasificación correspondiente se realizará en el grupo 511 de la sección segunda de las Tarifas, si el mediador mercantil es un agente comercial colegiado, o en el grupo 599 de la misma sección, si no es agente comercial.

En este caso, conviene advertir que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:

- Que el hecho de figurar inscrito en matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la regla 4ª.4 de la Instrucción.

- La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.

Según lo expuesto, en el caso de estas actividades calificadas como profesionales, supone que el mediador mercantil para darse de alta por el ejercicio de su actividad lo realizará en la rúbrica que corresponda, sin necesidad de visado del Colegio correspondiente o de que acredite que cumple las disposiciones vigentes aplicables a su profesión, quedando la certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa ajena al tributo en el ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de aquél.

3.- Aplicando lo anteriormente expuesto, se concluye que, en relación con las actividades ejercidas por el consultante, estas se clasifican en las siguientes rúbricas de las Tarifas, con arreglo a lo previsto por el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción, en donde se establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”:

-La actividad consistente en la captación de empresas comerciales (establecimientos comerciales y empresas de ventas directas) para la concesión de préstamos mercantiles destinados a la financiación de las compras de sus clientes (consumidores finales), en el grupo 799 de la sección segunda, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”.

-La promoción de los servicios prestados por una sociedad, en materia de consultoría y asesoramiento en proyectos de financiación y obtención de subvenciones, en el grupo 799 de la sección segunda (“Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”).

-En cuanto a la clasificación de la actividad que va a desarrollar el consultante prestando determinados servicios a una compañía con la que se encuentra en proceso de formalizar un contrato de “promoción comercial”, compañía esta que dispone de una página web (tipo Marketplace), en la que proveedores del sector de la hostelería publicitan sus productos destinados a los negocios de dicho sector hostelero, con el objeto de mejorar su gestión de compra a través de un portal centralizado, habrá de estarse a la verdadera naturaleza de la actividad ejercida.

En concreto, si la actividad ejercida cumple los requisitos expuestos en el punto 2º) anterior en relación con los mediadores mercantiles, para que la misma deba calificarse como profesional, la clasificación que le corresponde al consultante, por tratarse de una persona física, es el grupo 511 de la sección segunda (Agentes Comerciales”), en el caso de que sea un agente comercial colegiado, o en el grupo 599 de la misma sección (“Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.”), en el caso de que no sea un agente comercial colegiado.

Si la actividad efectivamente realizada por el consultante consiste en la mera captación de usuarios para la página web de la compañía con la que tiene previsto formalizar el referido contrato, dicha actividad debe clasificarse en el epígrafe 849.9 de la sección primera (“Otros servicios independientes n.c.o.p.”), clasificación esta que se efectúa en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, por no hallarse especificada en las Tarifas del impuesto.

B) En relación con las obligaciones de facturación en el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

4.- El artículo 164.Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que “los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

La regulación reglamentaria en materia de facturación se encuentra contenida en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Es importante señalar que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido la normativa en materia de facturación también se encuentra armonizada a nivel comunitario en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con las modificaciones introducidas en la misma por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las normas de facturación, y cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de facturación aprobado por el referido Real Decreto 1619/2012.

El artículo 2 del referido Reglamento de facturación establece, en relación con la obligación de expedir factura, lo siguiente:

“Artículo 2. Obligación de expedir factura

1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

(…).”.

Por su parte, el artículo 3 del mencionado Reglamento de facturación establece en su apartado 2 la siguiente excepción a la obligación de facturar:

“2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n) de la Ley del Impuesto, salvo que:

a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.”.

Por tanto, existirá obligación de expedir factura cuando las operaciones exentas, en virtud del artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, en Canarias, Ceuta o Melilla y las realicen empresarios o profesionales distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, o entidades de crédito a través de su sede de actividad o un establecimiento permanente en dicho territorio. En estos casos, existirá obligación de expedir factura a los destinatarios de las operaciones.

Del escrito de consulta resulta que quién presta los servicios financieros sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tiene la condición de entidad de crédito, aseguradora, entidad gestora de fondos de pensiones, entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o fondos de titulización.

En consecuencia, existirá obligación de emitir factura por la prestación de dichos servicios sujetos y exentos por parte del consultante en la medida en que los mismos, por aplicación de las reglas de localización, se entiendan realizados en territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla.

Asimismo existirá obligación de emitir factura por el resto de operaciones de promoción que realice el consultante y que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.