La consultante es una persona física que suscribe un contrato una entidad cuya sede de actividad económica se encuentra situada en el territorio de aplicación del impuesto y cuyo objeto es que la consultante intervenga como agente comercial para la venta de cursos de formación por parte de la entidad contratante.La entidad contratante le indica que las facturas que el consultante expida deben ir dirigidas a una entidad con sede en Canarias y, por tanto, sin repercusión del impuesto.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones efectuadas por la consultante.
1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre), del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).”.
A este respecto, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 37/1992 son prestaciones de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Adicionalmente, el apartado dos del mismo precepto establece que:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, la consultante tendrá, a los efectos del Impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones por ella efectuadas tendrán la consideración de prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Las reglas para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primero de ellos que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Según la doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
De acuerdo con lo anterior, debe considerarse destinatario de las operaciones de representación efectuadas por el consultante aquella entidad por cuenta de quien el consultante efectúa las gestiones comerciales de búsqueda de clientes potenciales y que puede o no coincidir con la entidad que paga efectivamente dichos servicios.
En virtud de lo anterior, los servicios de mediación comercial objeto de consulta se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario de los mismos (el que ocupe la posición acreedora respecto de los servicios en cuestión) sea un empresario o profesional actuando como tal, como parece ocurrir en el supuesto objeto de consulta, y éste tenga el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, un domicilio o residencia habitual siempre que el destinatario efectivo de los servicios sean esa sede, establecimiento, domicilio o residencia.
En el supuesto objeto de consulta, en el que el consultante suscribe el contrato que sirve de base a la obligación jurídica de las que derivan sus servicios con una entidad con sede en el territorio de aplicación del Impuesto, parece inferirse que es la entidad establecida en dicho territorio quien ocupa la posición acreedora frente al consultante y, conclusión, corresponderá a esta, y no a la entidad establecida en Canarias, la condición de destinataria de la operación siendo a dicha entidad a quien la consultante deberá repercutir las cuotas correspondientes del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A este respecto, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 37/1992:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.
Debe la consultante además tener en cuenta que, de conformidad con el apartado seis del mismo precepto:
“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!