La entidad consultante presta servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas.
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la consultante.
1.- El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), declara exentas las siguientes operaciones:
“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.”.
El objetivo de la exención de la letra h) es excepcionar de tributación aquellas operaciones de transferencia de dinero o medios de pago, en particular y en lo que al caso consultado se refiere, aquellas transferencias que se realizan a través de tarjetas de débito o crédito, que actúan como instrumento último para conseguir el objetivo de transferencia.
Desde este enfoque debe analizarse si los servicios prestados por la entidad consultante pueden beneficiarse de la referida exención.
Los servicios prestados por la consultante han sido objeto de regulación en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera que supuso la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior (también conocida como “Segunda Directiva de Pagos” o “PSPD 2”).
En este sentido el artículo 3 del Real Decreto-ley define en sus apartados 38 y 39 los servicios controvertidos de la siguiente forma:
“38. Servicio de información sobre cuentas: servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago.
39. Servicio de iniciación del pago: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago.”.
En relación con estos servicios objeto de consulta, lo que se plantea es la externalización de funciones, y si la misma puede quedar sujeta y exenta del Impuesto. Por tanto, lo primero que hay que determinar es la naturaleza de estos servicios, es decir, si se trata de un mero servicio administrativo o de gestión de cobro en los términos de la Directiva o si, por el contrario, se puede calificar como un servicio financiero.
Esta cuestión ha sido objeto estudio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (El TJUE en adelante) en su sentencia AXA, Asunto C-175/09, de 25 de octubre de 2010. En dicha sentencia la sociedad Denplan presta servicios a los dentistas. Dichos servicios consisten en procurar cobrar a los pacientes los importes debidos.
Con ese objeto crea para cada paciente un archivo electrónico que utiliza para transmitir la información al Bankers’ Automated Clearing System (sistema automático de compensación bancaria; en lo sucesivo, «BACS»), que es un sistema de pago electrónico automatizado creado y gestionado por una sociedad, todos cuyos miembros son bancos establecidos en el Reino Unido.
La información que Denplan transmite al BACS incluye para cada paciente el número de cuenta bancaria de este y el importe a cobrar de esa cuenta. Si el paciente tiene saldo suficiente para que se pueda realizar el pago, su banco adeuda dicha cuenta e informa de ello al BACS. Este registra entonces el importe correspondiente al crédito del banco de Denplan para que este lo abone a su vez en la cuenta de Denplan. Con este método se realiza la transferencia del importe solicitado de la cuenta bancaria del paciente a la cuenta bancaria de Denplan.
Unos diez días después de recibir los pagos en su cuenta, Denplan rinde cuentas a todos los dentistas de los pagos procedentes de las cuentas de sus pacientes, detrayendo ciertas deducciones acordadas. Denplan realiza esa operación ordenando a su propio banco que transfiera de su cuenta a la cuenta bancaria del dentista interesado una suma que representa el importe total que se le debe deduciendo un importe en concepto de comisión.
Ante este sistema, el TJUE se planteó si la actividad controvertida era una operación exenta o, por el contrario, constituía un cobro de créditos. Sus conclusiones fueron las siguientes:
“31 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «cobro de créditos» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se refiere a operaciones financieras destinadas a obtener el pago de una deuda dineraria (véase la sentencia MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartado 78).
32 Se desprende de esta jurisprudencia que el servicio controvertido en el asunto principal, prestado por Denplan a los dentistas, está incluido en el concepto de «cobro de créditos», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.
33 En efecto, dicho servicio tiene por finalidad que los clientes de Denplan, concretamente, los dentistas, obtengan el pago de sumas dinerarias que sus pacientes les deben. Dicho servicio persigue, pues, que se consiga el pago de deudas. Al encargarse del cobro de créditos por cuenta del titular de los mismos, Denplan libera a sus clientes de tareas que, sin su intervención, estos, como acreedores, deberían efectuar ellos mismos, tareas que consisten en solicitar la transferencia de las sumas que se les deben, a través del sistema de «débito directo».”.
Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal de Justicia es sus sentencias de 26 de mayo de 2016, asuntos National Exhibition Center (NEC), C-130/15 y Bookit, C-607/14.
En el asunto Bookit, el TJUE declaró lo siguiente en relación con un servicio de gestión de pago por tarjetas de crédito:
“31 Se desprende de la resolución de remisión que ese servicio de gestión del pago mediante tarjeta consta, en primer lugar, de la obtención, por parte del prestador del servicio, ante el comprador, de los datos de la tarjeta de débito o crédito que dicho comprador desea utilizar y de la transmisión de esos datos, por ese prestador, a su banco adquirente, el cual los transmite al banco emisor. Asimismo? una vez que el banco emisor, después de recibir los datos, ha confirmado al banco adquirente, mediante la transmisión a éste de un código de autorización, la validez de la tarjeta y la disponibilidad de los fondos necesarios? el servicio consta de la recepción de dicho código por ese prestador, a través de su banco adquirente, lo que le autoriza a realizar la venta. Finalmente, consta de la retransmisión por este prestador a su banco adquirente, al final del día, de un fichero de liquidación que recapitula el conjunto de las ventas efectivamente realizadas durante la jornada e incluye los datos pertinentes sobre las tarjetas de pago utilizadas, incluidos los códigos de autorización, a efectos de su retransmisión, por parte del banco adquirente, a los diferentes bancos emisores interesados, que realizan entonces los pagos o las transferencias a dicho banco adquirente, el cual a su vez transfiere los fondos de que se trate a la cuenta de dicho prestador de servicios.”.
Ante tales hechos el Tribunal concluyó lo siguiente:
“51 Se desprende de este conjunto de datos que el prestador de un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el debatido en el litigio principal, no participa de manera específica y esencial en las modificaciones jurídicas y financieras que materializan una transferencia de la propiedad de los fondos de que se trata y que permiten, con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, caracterizar una operación referente a los pagos o las transferencias exenta en virtud del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, sino que se limita a aplicar los medios técnicos y administrativos que le permiten recoger datos y comunicarlos a su banco adquirente, además de a recibir, por el mismo cauce, la comunicación de los datos que le permiten realizar una venta y recibir los fondos que correspondan.
(…)
53 Puesto que un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el debatido en el litigio principal, consiste por lo tanto, en esencia, en un intercambio de datos entre un comerciante y su banco adquirente, con objeto de recibir el pago de un producto o servicio puesto a la venta, tal servicio no puede estar comprendido en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA en favor de las operaciones referentes a los pagos y giros.”.
La exención en operaciones de pago fue también objeto de análisis por el TJUE en la sentencia de 25 de julio de 2018, asunto C-5/17, DPAS.
Este supuesto, que es continuación de los hechos previstos en la sentencia AXA, presentaba los siguientes hechos:
Inicialmente, la entidad DPAS mantenía un contrato celebrado entre DPAS y el dentista para la prestación de servicios de pago de planes dentales (dental payment plan services) y en un contrato concluido entre DPAS, como agente de seguros, y el paciente para la prestación de una cobertura de seguro complementario.
Desde el 1 de enero de 2012 realizó una modificación en el esquema contractual que consistía en escindir el primero de los contratos en dos contratos distintos, a saber, por un lado, un contrato celebrado entre DPAS y el dentista para la prestación de servicios de pago de planes dentales (dental payment plan services), sujetos al IVA, y, por otro, un contrato concluido entre DPAS y el paciente para la prestación de «facilidades» relativas a los planes de pago de servicios dentales (dental payment plan facilities). DPAS precisaba que la cuantía de sus cuotas no iba a registrar cambios puesto que la empresa soportaría el IVA adeudado por los servicios prestados a los dentistas y los demás servicios seguirían estando exentos del IVA.
La Administración tributaria informó a DPAS de su decisión según la cual la prestación de servicios relativa a la gestión de planes dentales, que efectuaba DPAS desde el 1 de enero de 2012, constituía o bien una prestación de servicios única en favor de los dentistas, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general, o bien una prestación de servicios en favor de los dentistas, sujeta al tipo general, y una prestación de servicios en favor de los pacientes, también sujeta al Impuesto al tipo general.
A este respecto, la Administración tributaria sostuvo esencialmente que el análisis funcional de los servicios prestados por DPAS a los pacientes no difiere del de los servicios de que se trataba en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 26 de mayo de 2016, Bookit (C-607/14) y National Exhibition Centre (C-130/15) de donde se desprende a su entender que un sujeto pasivo que recurre a otros proveedores de servicios financieros para realizar giros entre cuentas no efectúa operaciones relativas a giros. Afirmaba que DPAS solo lleva a cabo, por tanto, tareas administrativas.
DPAS sostuvo, en cambio, que, conforme a la doctrina derivada de la sentencia de 28 de octubre de 2010, Axa UK (C-175/09), la prestación de servicios en cuestión es una operación relativa a pagos, pero no constituye un cobro de créditos, dado que, desde el 1 de enero de 2012, se efectúa a los pacientes que son los deudores y no a los dentistas.
Ante tales hechos el Tribunal de Justicia concluyó lo siguiente:
“36 Es preciso distinguir además los servicios exentos en el sentido de la Directiva del IVA de la realización de meras prestaciones materiales, técnicas o administrativas. A tal efecto, es oportuno examinar especialmente el alcance de la responsabilidad del prestador de servicios en cuestión y, en particular, si tal responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C 2/95, EU:C:1997:278, apartado 66, y de 26 de mayo de 2016, Bookit, C 607/14, EU:C:2016:355, apartado 40).
(…)
40 Una prestación de servicios de este tipo no realiza, como tal, las modificaciones jurídicas y financieras que caracterizan la transmisión de una cantidad de dinero, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 33 a 38 de la presente sentencia, sino que es de naturaleza administrativa.
41 En efecto, DPAS no realiza ella misma las transferencias, o la materialización en las correspondientes cuentas bancarias, de las cantidades de dinero convenidas en el marco de los planes dentales de que se trata en el asunto principal, sino que solicita a las entidades financieras que realicen las transferencias. En cambio, como sostiene la Administración tributaria, una prestación de servicios como la controvertida en el asunto principal es comparable al servicio de gestión del pago mediante tarjeta de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de mayo de 2016, Bookit (C 607/14, EU:C:2016:355). Dicho asunto versaba esencialmente sobre una prestación de servicios consistente en que el sujeto pasivo presentaba a las entidades financieras concernidas solicitudes de pago que los clientes habían aceptado previamente efectuar con vistas a la adquisición de un bien y que constituían una etapa previa de la realización de las operaciones relativas a pagos y giros efectuadas por esas entidades (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Bookit, C 607/14, EU:C:2016:355, apartados 44 a 51 y 53).
(…)
43 A este respecto, aún puede señalarse que, ciertamente, la prestación de servicios controvertida en el asunto principal es, en el marco de los planes dentales de que se trata, indispensable para la realización de los pagos adeudados por los pacientes a sus dentistas y a sus aseguradoras, dado que la voluntad de los pacientes de proceder a los pagos en cuestión se expresa mediante la intervención de DPAS. No obstante, puesto que el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA debe ser objeto de interpretación estricta, el mero hecho de que un servicio sea indispensable para realizar una operación exenta no permite deducir que el servicio correspondiente disfrute de la exención (sentencias de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C 235/00, EU:C:2001:696, apartado 32, y de 26 de mayo de 2016, Bookit, C 607/14, EU:C:2016:355, apartado 45 y jurisprudencia citada).
44 Además, de las nuevas condiciones generales aplicadas a partir del 1 de enero de 2012 y que se adjuntaron al escrito dirigido a los dentistas el 8 de septiembre de 2011, reproducidas en la resolución de remisión, se desprende que DPAS no es responsable si no se lleva a cabo o se anula el mandato de débito directo en cuya virtud DPAS solicita que se carguen en la cuenta bancaria del paciente concernido las cantidades que aquella debe transferir a continuación al dentista y a la aseguradora.
(…)
51 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA que se prevé en el mismo respecto a las operaciones relativas a pagos y giros no es aplicable a una prestación de servicios, como la controvertida en el asunto principal, consistente en que el sujeto pasivo solicita a las entidades financieras de que se trata, por una parte, que se transfiera una cantidad de dinero de la cuenta bancaria de un paciente a la del sujeto pasivo en virtud de un mandato de débito directo y, por otra parte, que se transfiera esa cantidad, una vez deducida la retribución debida al sujeto pasivo, de la cuenta bancaria de este último a las cuentas bancarias respectivas del dentista y de la aseguradora del paciente.”.
Finalmente, hemos de tener en cuenta el reciente pronunciamiento del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2019, recaído en el asunto C-42/18, Cardpoint.
La entidad Cardpoint prestaba servicios de explotación de cajeros automáticos a un banco. Cuando el titular de una cuenta bancaria introducía la tarjeta en un cajero automático, un programa informático específico leía los datos de la tarjeta. Cardpoint verificaba esos datos y solicitaba autorización al banco para proceder a la retirada de efectivo deseada. Si la operación se autorizaba por la red interbancaria, Cardpoint ejecutaba la operación de retirada de efectivo y procedía a su registro.
Ante tales hechos el Tribunal se planteaba si los servicios externalizados prestados por Cardpoint están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El TJUE, en lo que interesa a esta contestación, en sus apartados 23 y siguientes determinó lo siguiente:
“23 Si bien el hecho de que el prestador de servicios de que se trate practique directamente un cargo o abono en una cuenta, o incluso actúe mediante anotaciones en las cuentas del titular de una cuenta, permite, en principio, considerar que se cumple este requisito y llegar a la conclusión de que el servicio considerado está exento, el mero hecho de que ese servicio no incluya directamente esa función no puede excluir de inmediato, sin embargo, que pueda estar comprendido en la exención de que se trata, teniendo en cuenta que la interpretación recordada en el apartado 21 de la presente sentencia no prejuzga los mecanismos para realizar los pagos (véase, por analogía, la sentencia Bookit, apartado 42 y jurisprudencia citada).
En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que Cardpoint no realizaba por sí misma los cargos en las cuentas bancarias, sino que procedía a entregar físicamente las cantidades de dinero retiradas de los cajeros automáticos cuyo mantenimiento tenía encomendado. Además, tampoco era ella quien autorizaba las transacciones. En efecto, Cardpoint no tenía poder de decisión alguno en lo que concierne a las transacciones de que se trata, sino que transmitía los datos, a través de una cadena de intermediarios, al banco emisor de la tarjeta bancaria utilizada, y ejecutaba las instrucciones de dicho banco procediendo a la entrega del dinero solicitado. A continuación, elaboraba un registro de la retirada de efectivo, que transmitía como orden de contabilización a su cliente, el banco que explotaba el cajero automático en cuestión.
26 De ello se deduce que los servicios prestados por Cardpoint no constituyen una transmisión de fondos ni implican las modificaciones jurídicas y financieras características de una «operación relativa a pagos» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), punto 3, de la Sexta Directiva. Es cierto que, a diferencia de la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Bookit, los servicios prestados por Cardpoint no se limitan al intercambio de datos entre el banco emisor de la tarjeta y el banco que explota el cajero automático, sino que tienen por objeto igualmente la distribución física del dinero. Sin embargo, el hecho de entregar los billetes cuando se retira efectivo de un cajero automático no constituye una transmisión de propiedad de Cardpoint al usuario del cajero. Es el banco emisor de la tarjeta bancaria quien da la autorización para que se proceda a la retirada de efectivo, quien carga el importe correspondiente en la cuenta bancaria del usuario del cajero y quien transmite la propiedad del dinero directamente a ese usuario.
27 Por otro lado, tal y como observó el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, solo el banco que explota el cajero automático introduce los registros de datos en el sistema del BBK. En cuanto al fichero de datos diario, inmodificable y que recoge todas las operaciones de la jornada, elaborado por Cardpoint y transmitido al BKK, tiene por objeto informar a este último de las operaciones autorizadas efectuadas y, por lo tanto, no cabe considerar que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un pago.
28 La interpretación según la cual los servicios prestados por Cardpoint no constituyen una transmisión de fondos que dé lugar a las modificaciones jurídicas y financieras que caracterizan una operación relativa a pagos no queda desvirtuada por el hecho de que los servicios prestados por Cardpoint, especialmente en lo que concierne a la recogida de datos y a su transmisión y a la entrega de efectivo, resultaran indispensables para realizar una operación relativa a pagos exenta. A este respecto, según reiterada jurisprudencia, habida cuenta de la interpretación estricta de la que deben ser objeto las exenciones del IVA, ese mero hecho no permite deducir que tales servicios disfruten de la exención si no concurren los demás criterios que figuran en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, DPAS, C 5/17, EU:C:2018:592, apartado 43).”.
Estos criterios han sido recientemente ratificados por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante) que, en su resolución de 21 de noviembre de 2019, siguiendo la doctrina del TJUE estableció los siguientes requisitos para la exención aplicable a la subcontratación de funciones relacionada con la realización de operaciones financieras:
“1º. La adecuada delimitación de las operaciones financieras a las que se refiere la subcontratación. Efectivamente, únicamente cuando los servicios subcontratados, analizados en su conjunto, comprendan los funciones específicas y esenciales de la operación u operaciones financieras con las que estén relacionadas, cabrá la aplicación de la exención.
De este modo, operación a operación, debe delimitarse con precisión cuál es el cometido, propósito o ámbito objetivo de la misma, siendo que únicamente cuando las operaciones subcontratadas reúnan los requisitos o características específicas y esenciales de la misma, podrá aplicarse la exención. De no ser así, los servicios de soporte que pudieran contratarse con vistas a la realización de las operaciones habrán de calificarse como sujetos y no exentos (como por otra parte corresponde en aplicación del principio de interpretación estricta de los supuestos de exención, por todos conocido y que resulta tanto de la norma como de la doctrina y jurisprudencia).
Así, para el caso de la realización de transferencias, en el entendido de que las mismas tienen por objeto los respectivos cargos y abonos en las cuentas de origen y destino, la exención puede extenderse a los servicios subcontratados cuando, por medio de los mismos, se efectúen los referidos cargos y abonos. En otro caso, cuando los servicios en cuestión sirvan a la realización de dichos cargos y abonos, a realizar por terceros, los citados servicios habrán de considerarse sujetos y no exentos (sentencias de 26 de mayo de 2016, asunto C-607/14, Bookit, y de 25 de julio de 2018, asunto C-5/17, DPAS).
De igual manera, en relación con la realización de pagos en efectivo, cabe la exención para las operaciones que realmente consisten en el cargo en cuenta y la correlativa entrega de efectivo a su titular, pero no para las funciones auxiliares que, realizadas por un tercero, hacen posible dicho pago, sin consistir en el mismo (sentencia 3 de octubre de 2019, asunto C-42/18, Cardpoint).
2º. Las operaciones subcontratadas han de alterar la posición de las partes en un doble orden jurídico y material. Estas alteraciones, en buena lógica, vendrán determinadas por la naturaleza de las operaciones financieras que se pretenden subcontratadas. En cuanto el prestador de los servicios cuya exención se discute no efectúe operaciones que determinen estas alteraciones en los dos órdenes que se han señalado, jurídico y material, las operaciones realizadas habrán de ubicarse extramuros de la exención.
3º. En la concreción de lo anterior ha de estarse a las responsabilidades asumidas por los prestadores de los servicios que se pretenden exentos. Transacciones por cuya realización no se asuma la obligación y correlativa responsabilidad de ejecutar operaciones que supongan las alteraciones jurídico-materiales a las que nos hemos referido para, con ellas, atender a las funciones específicas y esenciales de los servicios financieros con los que se relacionen, habrán de calificarse como sujetas y no exentas. Tal es el caso de las meras prestaciones materiales o técnicas, relacionadas con las operaciones financieras, pero fuera de los requisitos que para la exención ha establecido el TJUE.
4º. Elementos tales como el carácter imprescindible de las operaciones o el que estas se realicen por medios humanos o electrónicos carecen por completo de relevancia a estos efectos.
Prestaciones al margen de estas consideraciones deben declararse igualmente al margen de la exención, como en este ámbito mismo ha señalado el TJUE en su sentencia de 28 de julio de 2011, asunto C-350/10, Nordea Pankki Suomi, o, en el de las operaciones de seguro, en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Arthur Andersen, asunto C-472/03.”.
De la jurisprudencia del TJUE y de la doctrina del TEAC pueden extraerse las siguientes conclusiones que determinan que la operación cuestionada pueda beneficiarse de la exención financiera:
- Los servicios prestados que son objeto de externalización deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales del servicio financiero. Es decir, tales servicios deben constituir por si mismos una prestación sujeta y exenta sin perjuicio de que en una fase posterior se les añada una prestación adicional.
- El hecho de que los servicios prestados sean imprescindibles para iniciar o tramitar el proceso de pago no supone que automáticamente los mismos queden exentos si no tienen el efecto de producir cambios en la situación legal y financiera de las partes. En particular, los servicios de obtención y transmisión de información necesarios para realizar pagos, así como la remisión de los archivos de liquidación no cumplen con las funciones específicas y esenciales de una operación de pago.
- La responsabilidad del prestador del servicio de gestión no se debe limitar a los aspectos técnicos o de gestión, sino que debe alcanzar a las funciones específicas y esenciales de la operación de pago de que se trate.
En consecuencia con lo anterior y asumiendo los criterios establecidos por el TJUE, lo que corresponde determinar es si los servicios de iniciación de pagos y de agregación de cuentas prestados por la consultante únicamente comprenden aspectos técnicos o administrativos de gestión de cobro en cuyo caso estaría sujeto y no exento del Impuesto o si, por el contrario, se extiende a los elementos específicos y esenciales de las órdenes de pago, con independencia de que tal servicio sea imprescindible para iniciar el proceso de pago, en cuyo caso podría beneficiarse de la exención del Impuesto.
Del escrito de consulta resulta que la operativa para el servicio de iniciación de pagos es la siguiente:
El usuario o cliente final accede a la página web del comercio en donde desea realizar el pedido. La consultante le ofrece el servicio de iniciación de pagos y el usuario acepta las condiciones introduciendo el número de cuenta bancaria sobre la que se ejecutará la orden de pago. La cuenta bancaria del destino será facilitada por el comercio (beneficiario de la orden de pago). La consultante recibe la orden de pago y lleva a cabo los procesos de análisis de riesgos, prevención de blanqueo de capitales, reglas de máximos de importe y acumulados. A continuación, la consultante lleva a cabo las conexiones oportunas a través de la API con el proveedor gestor de la cuenta de usuario final (entidad financiera) y se solicita la transferencia de los fondos. El banco ejecuta la transferencia y devuelve el resultado. La orden de pago es confirmada al usuario final y el comercio recibe los fondos.
Debe señalarse que la consultante no tiene en su poder los fondos del usuario en ninguna etapa de la cadena de pago y que el servicio de iniciación de pagos se basa en el acceso directo o indirecto a las cuentas del ordenante (usuario final).
En cuanto al servicio de agregación de cuentas su finalidad es facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario final del servicio de pago. Este servicio permite al usuario final tener en todo momento una visión global e inmediata de su situación financiera a los efectos de conocer sus movimientos (cargos y abonos) que se llevan a cabo en cada una de las cuentas de pago.
Pues bien, habida cuenta de las consideraciones realizadas sobre la aplicación de la exención financiera en la externalización de funciones y que la misma debe regirse por una interpretación restrictiva se puede concluir que tantos los servicios de iniciación de pagos como los servicios de agregación de cuentas no constituyen una operación relativa a pagos exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, la prestación de tales servicios por la consultante estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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