• English
  • Español

IVA - V2144-19 - 13/08/2019

Número de consulta: 
V2144-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
13/08/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 75
Descripción de hechos: 

La mercantil consultante paga un alquiler como arrrendataria de un inmueble donde realiza su actividad empresarial. En el mes de diciembre suele tener mucha liquidez, mientras que en enero le ocurre lo contrario. Plantea la posibilidad de adelantar el pago de las facturas del año siguiente, de forma que el arrendador emita una factura en diciembre correspondiente a los tres primeros meses del año siguiente, y la consultante lo incluya en su declaración- liquidación del cuarto trimestre.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de llevar a cabo la operación planteada a los efectos de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece las reglas de devengo de dicho Impuesto. El apartado uno, número 7º de dicho precepto, que es la que resulta aplicable en el caso de las operaciones objeto de consulta, por ser éstas de tracto sucesivo, establece lo siguiente:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

(…)

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

(…).”.

Por su parte, el artículo 75, apartado dos, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

(…).”.

2.- De acuerdo con lo expuesto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios objeto de consulta (arrendamientos), que tienen, como se ha indicado, la consideración de operaciones de tracto sucesivo o continuado, se produce conforme a lo establecido en el artículo 75, apartado 7º de la Ley 37/1992. No obstante, si la consultante realiza pagos a cuenta anteriores a la realización de las operaciones objeto de consulta, se devengará el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al importe efectivamente percibido por el arrendador.

En estas circunstancias dicho arrendador deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al arrendamiento devengado con ocasión del pago anticipado.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.