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IVA - V2081-22 - 29/09/2022

Número de consulta: 
V2081-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
29/09/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.1º
Descripción de hechos: 

La consultante es una sucursal, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, de una entidad suiza que opera en el mercado asegurador. Va a transmitir a la sucursal de una entidad irlandesa, también establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, una cartera de pólizas de seguro que cubren responsabilidad civil médica y que se encuentran en situación de "run off", es decir, pólizas que no van a ser objeto de renovación, pero sobre las que deberá atenderse a una obligación de indemnización futura por los siniestros que aún puedan ponerse de manifiesto.La consultante no va a transmitir el local donde se viene desarrollando la actividad ni tampoco sus derechos de propiedad intelectual. Por el contrario, serán objeto de cesión el personal que viene gestionando esta cartera de pólizas así como las provisiones técnicas necesarias para hacer frente a las obligaciones de pago futuras y se cederá al adquirente la posición en los contratos asociados al funcionamiento de dicha cartera referentes a servicios auxiliares para la correcta gestión de las pólizas.

Cuestión planteada: 

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, número 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada sociedad sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

2.- En el supuesto objeto de consulta, según se manifiesta por el consultante, van a ser objeto de transmisión a la sucursal de la entidad irlandesa que se va a constituir en el territorio de aplicación del Impuesto una serie de activos y pasivos vinculados directamente con la actividad aseguradora como son las propias pólizas de seguros, los contratos necesarios para la distribución y gestión de la cartera y la subrogación en la adquirente de los empleados de la entidad afectos a la gestión de la cartera.

Por el contrario, no van a ser objeto de transmisión ni el local donde venía la transmitente desarrollando la actividad aseguradora dado que la misma se va a realizar en el propio local de la sucursal adquirente ni tampoco derechos de propiedad intelectual correspondientes a la transmitente.

En este sentido cabe destacar que la exclusión de determinados elementos patrimoniales en las operaciones de transmisión de patrimonio empresarial como ocurre en el supuesto objeto de consulta no constituyen obstáculo, a priori, para poder considerar la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 a condición de que los elementos efectivamente transmitidos se acompañen de la necesaria estructura organizativa de factores producción materiales y humanos necesarios para considerar que se transmite una unidad económica capaz de funcionar de manera autónoma.

Descendiendo al supuesto objeto de consulta, de la información suministrada parece que van a ser objeto de transmisión una serie de activos y pasivos referidos al ejercicio de la actividad aseguradora de forma que el inmueble donde se desarrolla la actividad, así como los derechos de propiedad intelectual parecen que no serían elementos patrimoniales consustanciales y necesarios para que la transmisión de los elementos objeto de cesión constituyan la transmisión de una empresa en funcionamiento y que la unidad económica autónoma transmitida pueda funcionar por sus propios medios.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.