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IVA - V1662-19 - 04/07/2019

Número de consulta: 
V1662-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/07/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-18
Descripción de hechos: 

La consultante es una Diputación Provincial que va a licitar la prestación de servicios de recaudación de recursos públicos para el cobro de dichos recursos mediante cajeros automáticos, asumiendo la entidad adjudicataria la instalación y mantenimiento de los mismos. Las funcionalidades de dichos cajeros incluirán en todo caso el pago de tributos y otros ingresos públicos, así como la consulta y gestión de recibos y deudas de tributos gestionados por la consultante. Además, podrán prestarse otros servicios como: realización de gestiones con la consultante, disposición de efectivo, otros servicios telemáticos como la adquisición de billetes de transporte o recarga de teléfonos móviles.

Cuestión planteada: 

Si a dichos servicios les resultaría de aplicación al exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).".

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las diputaciones y demás entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, establece la exención de las siguientes operaciones:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”.

(…)”.

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”.

De acuerdo con lo anterior, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 5 de mayo de 2016, con número de referencia V1942-16, cabe concluir que los servicios objeto de consulta que van a prestarse a través de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo, ingreso de efectivo, envío de dinero, o pago de recibos e ingresos públicos son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, los servicios de consulta de deudas o realización de gestiones con la Diputación consultante no pueden calificarse como servicios financieros por lo que, en principio, deberían quedar sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo anterior, procede analizar si estos servicios tienen carácter accesorio respecto de alguna de las operaciones financieras amparada por la exención o si, por el contrario, se trataría de prestaciones de servicios independientes.

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd. (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que los servicios de consulta de deudas y realización de gestiones con la Diputación consultante relacionadas con el pago de impuestos y otros ingresos públicos no constituirían para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma conjunta según el régimen de tributación aplicable a la operación principal encontrándose, por tanto, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto al resto de servicios, distintos de los anteriores, que van a prestarse a través de los cajeros automáticos, tales como la venta de billetes de transporte o recargas de telefonía móvil, según se deduce del escrito de consulta, no tendrán naturaleza financiera en los términos expuestos ni son accesorios de los mismos de manera que no les resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 28.Uno.18º de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.