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IVA - V1602-21 - 27/05/2021

Número de consulta: 
V1602-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
27/05/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20.Uno.22º, 84.Uno.2º f)
Descripción de hechos: 

La consultante es una promotora inmobiliaria que por, sentencia judicial firme, en procedimiento promovido por la comunidad de propietarios, es declarada responsable solidaria junto con el arquitecto redactor del proyecto del edificio a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción, debiendo dejar el edificio afectado en condiciones de habitabilidad.

Todas las facturas son emitidas a nombre de la promotora, sin perjuicio del abono de las mismas por la entidad aseguradora del arquitecto, fallecido antes de dictarse sentencia, al asumir la responsabilidad de su asegurado. El importe que abona la aseguradora en concepto de indemnización no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada: 

Aclaración de la contestación vinculante de 12 de marzo de 2021, consulta V0589-21, en relación con el concepto de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- En la contestación vinculante de 12 de marzo de 2021, número de referencia V0589-21, en su punto noveno, este Centro directivo informó que:

“Por otra parte, en el supuesto objeto de consulta, las obras que se pretenden llevar a cabo parece que no cabría encuadrarlas dentro del supuesto de urbanización de terrenos o construcción de edificaciones por cuanto la construcción de la edificación sobre la que se van a efectuar las obras parece que ya habría sido objeto de entrega a los propietarios por lo que, a efectos de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, debe plantearse su calificación como rehabilitación de edificaciones.

A este respecto, el número 22º, apartado uno, letra B) del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece el concepto de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido señalando que:

“B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c) Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.”.

De acuerdo con el criterio de este Centro directivo manifestado en la contestación vinculante de 10 de julio de 2017, número V1824-17, cabe aclarar que las obras de rehabilitación podrán llevarse a cabo en edificaciones que sean propiedad tanto del rehabilitador como de terceros, tal como parece ocurrir en el supuesto de consulta, al manifestarse expresamente que la edificación no es propiedad del promotor sino del conjunto de demandantes.

De acuerdo con todo lo anterior, según la información disponible, en las ejecuciones de obra para la subsanación de defectos constructivos objeto de consulta, efectuadas para un empresario o profesional, se aplicará la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley 37/1992, siempre que las obras efectuadas cumplan las condiciones señaladas a lo largo de esta contestación, y en particular las requeridas para tener la consideración de obras de rehabilitación en el sentido previsto en el artículo 20, apartado Uno, 22º de la Ley del Impuesto, lo que no se puede concluir de manera inequívoca con la información aportada en el escrito de consulta, donde únicamente se indica que más del 50 por ciento de las obras corresponde a obras de refuerzo estructural y conexas de rehabilitación.”.

2.- En el escrito presentado por el consultante solicitando aclaración respecto del punto 9 de la contestación vinculante de 12 de marzo de 2021, número de referencia V0589-21, anteriormente transcrito, manifiesta que el punto 2º, del número 22º, apartado Uno, letra B) del artículo 20 de la Ley 37/1992 no debería ser aplicable al supuesto objeto de consulta en base a las siguientes circunstancias:

1. No puede ser determinado un precio de adquisición del inmueble ya que este hecho no se ha producido, pues no es propiedad de la empresa promotora, ni se producirá en el futuro.

2. Tampoco es viable para nosotros el determinar un valor de mercado del inmueble, o el modo en que podrían tasarse las diferentes propiedades si no se tienen la posesión, datos ni derechos sobre las mismas, o cómo considerar el valor del suelo (el valor catastral, el de mercado actual, el del año de la adquisición (…).

En este sentido debe informarse al consultante que es criterio reiterado de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 10 de diciembre de 2019, número V3356-19, que para determinar si las obras que realiza la consultante son de rehabilitación, habrá que actuar en dos fases:

1º) En primera instancia, será necesario determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo. Este requisito se entenderá cumplido cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

A estos efectos, la distinción o concreción individualizada de las obras que puedan calificarse como de rehabilitación dentro de un proyecto total a los efectos de la calificación global de éste como de rehabilitación, es una cuestión de naturaleza técnica respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse.

Por tanto, resultará necesario disponer de suficientes elementos de prueba que acrediten la verdadera naturaleza de las obras proyectadas, tales como, entre otros, dictámenes de profesionales específicamente habilitados para ello o el visado y, si procede, calificación del proyecto por parte de colegios profesionales.

2º) Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, se procederá a analizar el cumplimiento del requisito cuantitativo, esto es, que el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo.

Por otra parte, a los efectos de los requisitos legales señalados en este punto 2º, se considerará:

- Coste total de las obras o coste total del proyecto de rehabilitación: el importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, que soporte el promotor como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se deriven de la rehabilitación, incluidos los servicios que le sean prestados por el personal técnico que dirija las obras.

- Precio de adquisición de las edificaciones: el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.

La prueba de dicho precio podrá efectuarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

- Valor de mercado de una edificación o parte de la misma: el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, excluido, en su caso, el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.

Asimismo, el valor de mercado de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en Derecho.

Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación, deben cumplirse los dos requisitos de forma acumulativa.

3.- Por otro lado, el artículo 24 quater, apartados 3, 4, 6, 7 y 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:

“3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo primero, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo segundo, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del apartado anterior de este artículo.

(…).

6. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.

7. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tienen derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

8. De mediar las circunstancias previstas en el apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en los números 2.º, 6.º y 7.º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.".

Adicionalmente, el artículo 170, apartado dos, número 7º, de la Ley 37/1992 declara que:

“Dos. Constituirán infracciones tributarias:

(…).

7.º La falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes operaciones, de las siguientes circunstancias, en los términos que se regulan reglamentariamente:

Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.”.

4.- En cualquier caso, y tal como ha manifestado este Centro directivo en múltiples consultas, por todas, la contestación vinculante de 25 de febrero de 2021, número V0387-21, es conveniente recordar que el cumplimiento material de los requisitos para considerar unas obras como de rehabilitación es una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar su cumplimiento, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo 105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.