La consultante es una sociedad cuyo objeto social es la actividad bancaria con sede España y con una sucursal en otro Estado miembro.En el curso de su actividad prevé contratar con la sucursal la prestación de servicios de mediación en operaciones financieras que serán retribuidos mediante un sistema que les compense los costes incurridos más un margen de beneficio.
Aclaración de la contestación vinculante de 20 de julio de 2022, número V1726-22, en relación con los servicios prestados por la casa central a su sucursal.
1.- En la contestación vinculante de 20 de julio de 2022, número V1726-22, este Centro directivo informó lo siguiente:
“5.- Por tanto, lo que corresponde dilucidar en esta contestación es si los servicios prestados por la sucursal establecida en un Estado miembro a la casa central consultante establecida en territorio de aplicación del Impuesto son prestados en régimen de independencia.
La primera consideración que puede realizarse es que difícilmente puede percibirse como un tercero independiente una sucursal que no tiene personalidad jurídica propia, sino que depende de la personalidad jurídica de su casa central o matriz.
(…)
Si una filial que dispone de personalidad jurídica propia, en función de la realidad de las relaciones que la vinculan a su sociedad matriz, debe ser considerada un simple auxiliar de ésta, entonces una sucursal que forma parte integrante de la sociedad no puede, a fortiori, constituir una entidad independiente y ser tratada como un sujeto pasivo autónomo
En efecto, si bien el concepto de tercero independiente no puede restringirse a la prestación de servicios por entidades vinculadas cuando las mismas tengan personalidad jurídica distinta e independiente, no resulta adecuado defender esa independencia cuando la condición de prestador y beneficiario coinciden en la misma persona como es el caso planteado por los servicios entre casa central y sucursal.
Por tanto, en un caso como el cuestionado en esta contestación, cabe concluir que los servicios prestados por una sucursal a su casa central o matriz no son prestados en régimen de independencia y autonomía propios de un mediador en los términos citados anteriormente.”.
Pues bien, la entidad consultante solicita aclaración para el supuesto en que los servicios sean prestados por una sucursal que forma parte de un grupo de entidades en otro Estado miembro a la entidad consultante establecida en territorio de aplicación del impuesto.
La relación entre la casa central y sus sucursales en otros Estados cuando se aplica el régimen especial del grupo de entidades ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 17 de septiembre de 2014, asunto C-7/13 y en la sentencia de 11 de marzo de 2021, asunto C-812/19.
En la sentencia de 17 de septiembre de 2014 (caso Skandia) el Tribunal se planteó la sujeción al Impuesto de los servicios prestados por una entidad tercera a su sucursal establecida en Suecia y que formaba parte de un grupo de entidades.
Las conclusiones del Tribunal fueron las siguientes:
“32 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 2, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que las prestaciones de servicios realizadas por un establecimiento principal establecido en un país tercero a su sucursal establecida en un Estado miembro constituyen operaciones gravadas cuando esta última es miembro de un grupo a efectos del IVA.”.
En la sentencia de 11 de marzo de 2021 (caso Danske Bank), el Tribunal se planteó el supuesto inverso, un establecimiento principal en Dinamarca formaba parte de un grupo de entidades y prestó servicios a una sucursal en Suecia.
El Tribunal volvió a reiterar la doctrina establecida en el caso Skandia disponiendo lo siguiente:
“35 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 9, apartado 1, y 11 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que, a efectos del IVA, el establecimiento principal de una sociedad, situado en un Estado miembro y que forma parte de un grupo a efectos del IVA constituido sobre la base de dicho artículo 11, y la sucursal de esa sociedad, establecida en otro Estado miembro, deben considerarse sujetos pasivos distintos cuando ese establecimiento principal presta a dicha sucursal servicios cuyos costes le imputa.”.
De las dos sentencias reseñadas resulta evidente que cuando una sociedad forma parte de un grupo de entidades debe considerarse como un sujeto pasivo distinto de su sucursal y por tanto las operaciones entre dicha sociedad y su sucursal serán operaciones imponibles en el Impuesto.
En esta inteligencia debe concluirse que las prestaciones de servicios entre la entidad consultante (integrada en un grupo de entidades) y su sucursal en otro Estado miembro son realizadas entre entidades independientes.
De acuerdo con esta conclusión, los servicios prestados por dicha sucursal, entidad independiente por formar parte de un grupo de entidades, a la entidad consultante estarán sujetos y exentos en los términos previstos en la referida contestación vinculante número V1726-22 siempre que se cumplan los requisitos generales para aplicar la exención del artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992, por tratarse de operaciones entre entidades independientes.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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