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IVA - V1457-18 - 30/05/2018

Número de consulta: 
V1457-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
30/05/2018
Normativa: 
Ley 37/1992 art.4-5-11.Dos.15º-20.Uno.26º-84
Descripción de hechos: 

Organismo autónomo que tiene previsto contratar la elaboración de proyectos de investigación de dos maneras:a) Directamente con el investigador persona física, ob) A través de un organismo de tramitación de una Universidad, de una Fundación o de las oficinas de transferencia de resultados de investigación (OTRI), siempre por indicación del propio investigador.En el segundo supuesto, cualquiera de dichas entidades recibe la contraprestación que reembolsa al investigador principal menos un porcentaje fijado por sus normas internas como importe de la gestión realizada.En ambos supuestos el investigador cede sus derechos de edición del estudio solo al Organismo autónomo promotor de los proyectos de investigación.

Cuestión planteada: 

Se consulta si en el segundo supuesto estaríamos ante una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, una operación sujeta pero exenta de dicho Impuesto según el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5, apartado uno de dicha Ley, regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”.

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992 establece que tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto:

“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, declara que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, “los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.

4.- Según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

Del escrito de consulta no se deduce si las entidades a que se refiere el segundo supuesto actúan en nombre propio o en nombre ajeno en los proyectos de investigación objeto de consulta.

Por tanto, será necesario determinar si en estos casos el sujeto pasivo obligado a repercutir el Impuesto al Organismo autónomo consultante son dichas entidades o bien el investigador persona física encargado de realizar el proyecto para el organismo autónomo promotor del mismo.

A tal efecto debe diferenciarse entre los dos siguientes supuestos:

- Si las citadas entidades actúan en nombre propio frente al Organismo autónomo promotor, se entenderá que estará prestando a este los servicios que a su vez recibe del investigador, por lo que serán aquellas entidades la que, como sujeto pasivo de la prestación de servicios de investigación, deban facturar repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al promotor, al estar la operación sujeta y no exenta de este tributo.

A su vez, el investigador persona física deberá facturar a estas entidades por los servicios prestados repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, al estar la operación sujeta y no exenta de este tributo, dado que no se cederían los derechos de edición del estudio a estas entidades.

- Si las citadas entidades actúan en nombre ajeno frente al Organismo autónomo promotor, como parece ser la situación habitual en este tipo de esquema, en la medida que estas entidades se limiten a realizar labores de gestión, será el investigador persona física el que deba facturar al promotor por sus servicios. No obstante, esta operación estaría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992, dado que en este caso el autor cedería sus derechos de edición al Organismo autónomo consultante.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto del servicio de gestión que prestarían las entidades mencionadas que estará sujeto y no exento del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.