El consultante persona física comercializa los siguientes bienes:
- Minerales pulidos o tallados con diferentes formas: esferas, pirámides, etc.
- Joyas y bisutería fina que contengan plata y también minerales y/o piedras preciosas.
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:
"Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(...)
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.".
El artículo 149, apartado uno de la citada Ley, dispone que:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.".
2.- Por su parte, el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), determina que, "en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los siguientes artículos o productos:
"5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
(...)
7º. Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.
(...)
13º. Minerales, excepto el carbón.".
En relación con lo previsto en el número 7º, del precepto anterior, el artículo 136 de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
(...)
3º. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:
(...)
b) colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).".
3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- No resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los artículos o productos a que se refiere el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, anteriormente transcrito.
En particular, en relación con los bienes objeto de consulta, estarán excluidos de dicho régimen especial los minerales pulidos o tallados en diferentes formas, las joyas, los ejemplares de mineralogía referidos en el artículo 136.Uno.3º.b) de la Ley 37/1992 y la bisutería fina de plata que contenga cualquiera de las siguientes piedras preciosas: diamante, rubí, zafiro, esmeralda, aguamarina, ópalo o turquesa.
2º.- Por otra parte, resultará aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando se cumplan los requisitos para su aplicación, en la venta de bisutería fina de plata que contenga también minerales objeto de consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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