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IVA - V1431-22 - 16/06/2022

Número de consulta: 
V1431-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
16/06/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 90-Uno; 91-Dos-1-2º-
Descripción de hechos: 

El ayuntamiento consultante ha contratado la encuadernación, para su conservación, de sus libros de presupuestos, libros de actas, libros de resoluciones administrativas y libros de órdenes de la Policía Local, entre otros. Igualmente ha encargado la maquetación, edición, impresión y encuadernación en tapa blanda de determinadas ordenanzas para su distribución gratuita entre empleados, asociaciones de vecinos y otras personas y entidades.

Cuestión planteada: 

Consideración de los libros de presupuestos, actas, resoluciones administrativas y órdenes de la policía local como libros, a efectos de aplicar el tipo reducido del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, consideración de los servicios de diseño, maquetación, edición, impresión y encuadernación como prestación única que tiene como resultado inmediato la obtención de un libro, a los mismos efectos.

Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de dicha Ley.

El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), por el que se transpone la Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo de 6 de noviembre de 2018, con entrada en vigor desde el 23 de abril de 2020, dispone que:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”.

2.- Por su parte, el concepto legal de “libro” se recoge en el artículo 2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas (BOE de 23 de junio), como se expone a continuación:

“Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.

Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.”.

Por otra parte, las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española definen la palabra “libro” como sigue:

“1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman volumen.

2. m. Obra científica, literaria o de cualquiera otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte.”.

Por tanto, según el concepto de libro dado por la Ley 10/2007, así como por la Real Academia Española y según se deduce de la Directiva 2006/112/CE, el soporte físico en el que aparezca el libro es indiferente para que sea considerado como tal, siempre que se trate una obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen. En particular, la Ley 10/2007 incluye dentro de este concepto a los libros electrónicos.

Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si los artículos que se entregan se ajustan al concepto de libro anteriormente indicado, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice.

El sentido propio de las palabras empleadas en los artículos 90.uno y 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992 así como el criterio mantenido por este Centro directivo en resoluciones anteriores, por todas, la contestación vinculante de 5 de agosto de 2021, número V2245-21, lleva a la conclusión de que los bienes a que se refiere el escrito de consulta, con independencia de su denominación (libro de presupuestos, libro de actas, libro de resoluciones administrativas o libro de órdenes de la Policía Local), no pueden considerarse como "libros" a efectos del citado tributo.

Este mismo criterio ha sido, igualmente, de aplicación en relación con los denominados “libros de Matrícula, Visita e Incidencias que edita el Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, según contestación no vinculante de 13 de junio de 1989, consulta 330/89; así como los “listados de empresas: libro que contiene información financiera sobre 50.000 sociedades españolas”, contestación de 12 de abril de 1999, número 0507-99; o las memorias corporativas, contestación de 16 de marzo de 1994, consulta 950/93.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento las ejecuciones de obra de encuadernación de los documentos a que se refiere el escrito de consulta.

3.- Por lo que se refiere a los libros de ordenanzas municipales cuyo diseño, maquetación, edición, impresión y encuadernación han sido también encargados por el ayuntamiento consultante, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto C-41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C 155/12).

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que el diseño, la maquetación, la edición, la impresión y la encuadernación de los libros de ordenanzas municipales, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, constituyen una prestación única, no debiendo tributar cada uno de los servicios descritos por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente, sino que seguirán el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa, esto es, la ejecución de obra que tenga como resultado inmediato la obtención de los documentos objeto de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.