La persona física consultante va a adquirir con fines de inversión particular un lingote de oro de 100 gramos de peso y 999 milésimas, de un valor superior a 150 euros, a través de la web de una empresa establecida en Suiza desde donde le será enviado.
Si dicha compra se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y a algún arancel.
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la entidad vendedora tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 8.Tres.2º de la Ley 37/1992, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOE de 28 de abril), con efectos desde el 1 de julio de 2021, define las ventas a distancia de bienes importados de la siguiente forma:
“Tres. A efectos de esta ley, se entenderá por:
2.º “Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley.
b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.”.
Del escrito de consulta parece deducirse que el consultante va a adquirir de una entidad establecida fuera de la Comunidad un lingote de oro mediante una operación que tendría la consideración de venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en los términos previstos en el artículo 8.Tres.2º de la Ley del Impuesto.
3.- Por su parte, el artículo 18, apartado uno, de la Ley 37/1992 define las importaciones como:
“1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”.
El artículo 17 de la Ley 37/1992 dispone que estarán sujetas al impuesto “las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”.
Adicionalmente, el artículo 86 de la Ley 37/1992 establece que:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.
Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
(…).”.
De la información contenida en el escrito de consulta se deduce que el consultante será el destinatario del bien importado y, por lo tanto, será el importador y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que se devengue como consecuencia de la importación.
No obstante, el artículo 140 de la Ley del Impuesto establece el concepto de oro de inversión de la siguiente manera:
“A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:
1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.
(…)”.
En este sentido, el apartado noveno del Anexo de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“Noveno. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de Ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
(…)
· 100 gramos.
(…).”.
Por lo tanto, según la información aportada por el consultante, el lingote que va a adquirir tendría la consideración de oro de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por su parte, el artículo 140 bis de la Ley 37/1992 establece la siguiente exención:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
(…).”.
Por lo tanto, la importación del lingote de oro de inversión que va a realizar el consultante se encontraría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Por otra parte, el lugar de realización del hecho imponible entrega de bienes se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
(…)
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
(…)
Tres. Se entenderán también realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
(…)
d) Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de llegada de dicha expedición o transporte, siempre que se declare el impuesto sobre el valor añadido de dichas ventas mediante el régimen especial del Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de esta Ley.
Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
(…).”.
En consecuencia con lo anterior, en la medida en que la venta a distancia objeto de consulta no puede acogerse al régimen especial del Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de dicha Ley por ser un bien cuyo valor intrínseco es superior a 150 euros, no resultaría de aplicación la regla prevista en el artículo 68.Tres.d) de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente.
Asimismo, al no iniciarse la expedición o el transporte de la mercancía con destino al adquirente en el territorio de aplicación del Impuesto, la entrega no se entenderá realizada en dicho territorio y, por lo tanto, no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) En relación con las operaciones de Comercio Exterior y de prevención del blanqueo de capitales, se informa lo siguiente:
5.- El artículo 1 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), establece el ámbito de aplicación de la legislación aduanera. El apartado 1 del artículo 1º, párrafo 1º, dispone que:
“El presente Reglamento establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, “código”), que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan del mismo.”.
Conforme a lo señalado anteriormente, la normativa aduanera se aplica exclusivamente a las mercancías introducidas o que salgan del territorio aduanero de la Unión. A este respecto, es de señalar que los medios de pago no tienen la consideración de mercancías y, consecuentemente, no están sujetos a derechos de aduana., que se basan en una imposición sobre las mercancías físicas. Por tanto, los medios de pago, como es el oro de inversión a que se refiere la consulta, están excluidos del ámbito de aplicación del Código aduanero.
No obstante lo anterior, es de señalar que:
El artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE de 29.4.2010), establece en sus apartados 1 y 3 que:
“1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:
a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
(…)
3. A los efectos de esta ley se entenderá por medios de pago:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los efectos negociables o medios de pago al portador. (…).
c) Las tarjetas prepago, (…).
d) Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, como el oro.”.
De acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, la entrada en territorio nacional de medios de pago ha de ser declarada cuando su importe sea igual o superior a 10.000 euros.
Por tanto, si se rebasa dicho umbral de 10.000 euros (o su equivalente en otras divisas o activos; en este caso, el oro de inversión), se deberá cumplimentar la declaración de movimientos de medios de pago (S-1).
No obstante, si el referido importe es inferior a 10.000 euros no se tendrá que presentar dicha declaración.
De acuerdo con lo anterior, se señala que la importación por un particular de un lingote de oro de inversión por valor de 5.000 euros no está sujeta a derechos de importación ni a la presentación de la declaración de movimientos de medios de pago.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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