Una empresa francesa que no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto realiza contratos de arrendamiento de embarcaciones a largo plazo a consumidores finales, algunos de los cuales están establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
1º.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto de los servicios de arrendamiento de embarcaciones de recreo a largo plazo, puestas a disposición de consumidores finales españoles en la sede del prestador de los servicios, que no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, a partir del 1 de enero de 2013.2º.-Tratamiento a efectos del Impuesto en el caso de que dichos contratos de arrendamiento se hubieran firmado con anterioridad al 1 de enero de 2013 y la puesta a disposición de las embarcaciones arrendadas hubiera tenido lugar en el territorio de aplicación del Impuesto.3º.- Sujeción en el territorio de aplicación del Impuesto de los servicios de arrendamiento de embarcaciones de recreo en las circunstancias señaladas cuando el disfrute de la embarcación se realice fuera de las aguas territoriales comunitarias.
1.- El artículo 70.Uno.9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece, en relación con el lugar de realización de las prestaciones de servicios, lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
9º. A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos:
a) Los de arrendamiento a corto plazo cuando los medios de transporte se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.
b) Los de arrendamiento a largo plazo cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal siempre que se encuentre establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el citado territorio.
No obstante, cuando los arrendamientos a largo plazo cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal tengan por objeto embarcaciones de recreo, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando éstas se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el mismo siempre que el servicio sea realmente prestado por un empresario o profesional desde la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente situado en dicho territorio.
B) A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de los medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.”.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que desde el 1 de enero de 2013 los arrendamientos a largo plazo de embarcaciones de recreo a consumidores finales, se entenderán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando las embarcaciones se pongan efectivamente en posesión del arrendatario en el territorio de aplicación del Impuesto por un empresario o profesional cuya sede de su actividad económica o establecimiento permanente se encuentre en el citado territorio.
2.- Por otra parte, con anterioridad a 1 de enero de 2013, esta modalidad de arrendamiento de medios de transporte a largo plazo efectuada a consumidores finales tributaba en el territorio de aplicación del Impuesto, conforme a la regla general, establecida en el artículo 69.Uno.2º de la Ley que dispone que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
(…)
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto”.
Por lo tanto, anteriormente a 1 de enero de 2013, el arrendamiento a largo plazo de una embarcación de recreo efectuada por la entidad francesa consultante a consumidores finales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones señaladas, no quedaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio, porque dichos servicios se entendían prestados fuera del mismo, al no estar establecida, ni tener la consultante francesa un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.
En efecto, en esas circunstancias, hasta el 31 de diciembre de 2012, tratándose de contratos de arrendamiento a largo plazo a consumidores finales realizados por la consultante, se entendían prestados desde la sede de su actividad económica o desde un establecimiento permanente desde el que los prestara, que en cualquier caso, de acuerdo con la información facilitada en la consulta, no se encuentran en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- Por otra parte, a partir del 1 de enero de 2013, se localizan igualmente fuera del territorio de aplicación del Impuesto los servicios de arrendamiento a largo plazo de embarcaciones de recreo efectuados por la entidad francesa consultante a consumidores finales establecidos en dicho territorio, ya que, de acuerdo con la información objeto de consulta, la puesta a disposición de dichos bienes se realiza actualmente en Francia, sede de la consultante, y esta no tiene, además, ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente en el citado territorio de aplicación del Impuesto.
En el caso de los contratos de arrendamiento firmados anteriormente a esta fecha, se localizan fuera del territorio de aplicación del Impuesto los servicios de arrendamiento a largo plazo de embarcaciones de recreo efectuados por la entidad francesa consultante a consumidores finales establecidos en dicho territorio, ya que esta no tiene ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente en el citado territorio de aplicación del Impuesto.
4.- Por último, el hecho de que el disfrute de la embarcación vaya a realizarse en algunos casos fuera de las aguas territoriales comunitarias, tratándose de arrendamientos de embarcaciones de recreo a largo plazo en las condiciones señaladas, no incide para considerar que el servicio se entienda como no realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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