El consultante, destinado en la representación permanente de España ante Naciones Unidas y otros Organismos internacionales, con sede en Ginebra, adquirió conjuntamente y proindiviso con su cónyuge, un vehículo automóvil que fue matriculado con placas diplomáticas exclusivamente a nombre del consultante, dado que las autoridades suizas no permiten la matriculación del vehículo a nombre de dos personas.Transcurridos más de 12 meses, el vehículo va a ser trasladado a España (al territorio de aplicación del Impuesto) por la pareja del consultante, y copropietaria del citado vehículo, que traslada a España su residencia por motivos laborales.
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte para el vehículo que retorna.
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.".
2.- El artículo 28 de la Ley 37/1992 señala que estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
“1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2º. Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.
3º. Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los Acuerdos de sede.
4º. Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3º anterior, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.
No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
5º. Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.
6º. Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.
El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.”.
De la información aportada resulta que el consultante, destinado en la representación permanente de España ante Naciones Unidas y otros organismos internacionales en Ginebra, adquirió, junto con su cónyuge, en Suiza un vehículo automóvil que se matriculó con placas diplomáticas. De la información aportada se deduce que se adquirió con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido
El vehículo se traslada a España, donde va a ser importado, pasados más de 12 meses desde su adquisición al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos internacionales reconocidos, por razón de cambio de residencia de uno de sus propietarios. En estas condiciones, cumpliéndose el resto de los requisitos previstos en la norma, la importación estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) y modificado recientemente por el Real Decreto 1075/2017 de 29 de diciembre (BOE del 30 de diciembre), en vigor el 1 de enero de 2018, señala en su artículo 14 bis, relativo a la Transmisión de los vehículos que se hayan beneficiado de la exención en otros Estados o territorios que no formen parte de la Unión Europea, como Suiza, que los vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera importados a los que resulte de aplicación la exención contenida en el artículo 28 , apartado dos, número 4.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados dentro de los doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.
B) En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), se informa lo siguiente:
4.- El artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
(…)
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
(…).”.
Por su parte, el artículo 66, apartado 1, letra n), dispone:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…)
n) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.”.
Finalmente, la Disposición adicional primera establece:
“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
(…).”.
Según la propia manifestación del consultante, el vehículo se matriculó únicamente a su nombre porque las autoridades suizas prohíben la matriculación de un vehículo a nombre de dos personas. No obstante, la propiedad del vehículo es de ambos cónyuges puesto que se adquirió conjuntamente y proindiviso.
Sentado lo anterior, y a la vista de los preceptos legales transcritos, hay que señalar que, para poder matricular un vehículo en España con aplicación del beneficio fiscal establecido en el artículo 66.1, n) de la Ley de Impuestos Especiales es necesario que exista identidad entre el titular del vehículo y la persona que traslada su residencia a España y, en el supuesto planteado es el cónyuge del titular la que va a trasladar su residencia a España, por lo que en un principio la matriculación del vehículo en cuestión no podría realizarse con la aplicación del referido beneficio fiscal.
No obstante, esta Subdirección General considera que la titularidad a que se refiere el citado precepto debe entenderse como titularidad jurídica y no puede limitarse a la que conste a efectos de matriculación. Si se acredita por cualquier medio de prueba admisible en derecho, que la titularidad del vehículo que se traslada es de ambos cónyuges, el requisito de titularidad establecido en el artículo 66.1, n) de la Ley 38/1992 se entenderá en su caso, cumplido respecto de los dos, sin perjuicio de la regularización de la situación ante la Jefatura Provincial de Tráfico.
En consecuencia, la matriculación del vehículo objeto de consulta podrá realizarse bajo el supuesto de exención establecido en el artículo 66.1, n), siempre que el cónyuge del titular del vehículo pueda acreditar la titularidad del mismo y cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado precepto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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