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IVA - V0649-22 - 25/03/2022

Número de consulta: 
V0649-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
25/03/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-k)
Descripción de hechos: 

La entidad consultante ha firmado con una sociedad gestora de un fondo de inversión alternativo un compromiso de inversión por el que se compromete a adquirir participaciones del fondo hasta alcanzar cierta cantidad. Asimismo, prestará al fondo de inversión servicios de originación y estructuración de oportunidades, coordinación con otros originadores o asistencia a entidades que prestan servicios de estructuración.

Cuestión planteada: 

1. Si la asunción del compromiso de inversión por la entidad consultante es una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.2. Si los servicios de originación prestados por la entidad consultante al fondo están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las siguientes operaciones financieras:

"k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizados en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.".

En particular, las letras k) y l) de dicho número 18º, antes trascritas, disponen la exención en relación con las operaciones sobre títulos valores.

La cuestión que se plantea en el escrito de consulta es si una garantía de suscripción de una emisión de participaciones por la que la consultante asume el compromiso de adquirir ciertas participaciones constituye una operación relativa a acciones o participaciones que podría quedar sujeta y exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta cuestión ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en su sentencia de 10 de marzo de 2011, Asunto Skandinaviska, C-540/09, analizó si la concesión de una garantía de suscripción por una entidad de crédito constituía una operación relativa a títulos y por tanto podía estar sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siguiendo los criterios ya establecidos en el asunto CSC Financial Services (Asunto C-235/00), el Tribunal de Justicia afirma que estarán sujetos y exentos del Impuesto aquellas operaciones sobre títulos valores que puedan crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores. Según el propio Tribunal de Justicia no es necesario que se produzca una modificación de la situación jurídica y financiera de las partes sino que es suficiente la posibilidad de ello.

Por todo lo anterior declara que la garantía de suscripción es una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido aun en el caso de que la emisión de acciones quedara íntegramente suscrita por los inversores del mercado de forma que no fuera necesario que el garante adquiriera el remanente de las acciones.

De acuerdo con dichos criterios puede concluirse, para el caso consultado, que la suscripción de un compromiso de inversión por la entidad consultante por el cual tendría la obligación de adquirir determinado volumen de inversión en el fondo de inversión a cambio de una contraprestación es una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Una vez determinada la exención de la suscripción del compromiso de inversión el consultante se plantea si debe emitir factura por dicha operación.

El artículo 164.Uno, número 3º, de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

La regulación reglamentaria en materia de facturación se encuentra contenida en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

El artículo 3 del mencionado Reglamento de facturación establece en su apartado 2 la siguiente excepción a la obligación de facturar:

“2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n) de la Ley del Impuesto, salvo que:

a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.”.

Por tanto, existirá obligación de expedir factura cuando las operaciones exentas, en virtud del artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, en Canarias, Ceuta o Melilla y las realicen empresarios o profesionales distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, o entidades de crédito a través de su sede de actividad o un establecimiento permanente en dicho territorio. En estos casos, existirá obligación de expedir factura a los destinatarios de las operaciones.

Del escrito de consulta resulta que la entidad que presta el servicio financiero sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido tiene la condición de entidad de crédito por lo que en tal caso no será necesaria la emisión de factura por dicha operación.

3.- Una segunda cuestión que se plantea es si la transmisión de las participaciones afectadas por el compromiso de inversión y que supondrían que el tercero adquirente asumiera el compromiso de inversión anteriormente citado, constituyen una operación única o se trata de dos operaciones independientes.

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C 155/12).

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Pues bien, el servicio de aseguramiento está regulado en el Anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2004 de Mercados De Instrumentos Financieros (MiFID II) que establece como servicios y actividades de inversión:

“6) Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.”.

Asimismo, el servicio de aseguramiento está regulado en nuestro ordenamiento jurídico interno en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, en cuyo artículo 141, apartado f) establece como servicios y actividades de inversión:

“f) El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.”.

De acuerdo con lo anterior, el servicio de aseguramiento de un instrumento financiero es un servicio que según las condiciones de una emisión de acciones puede o no prestarse. La consecuencia de dicho servicio es que en determinadas circunstancias el consultante se obliga a adquirir ciertas participaciones.

Por tanto, la adquisición de las participaciones es la consecuencia lógica del servicio de aseguramiento prestado pero uno no puede ser considerado como accesorio al otro en la medida el servicio de aseguramiento no contribuye a una mejor realización de la adquisición de las participaciones sino que asegura su propia adquisición.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado en donde se transmiten las participaciones junto con un compromiso de inversión se dan las circunstancias necesarias para determinar que no constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, la garantía de suscripción deberá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente.

4.- Una última cuestión a analizar se refiere a la prestación de los servicios de originación por el consultante. Tales servicios consisten en la búsqueda y estructuración de oportunidades de inversión cobrando una comisión consistente en un porcentaje sobre el principal de la operación ejecutada una vez materializada la inversión.

Se cuestiona la posible exención de tales servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992 estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(…)

n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.".

Este precepto suponía la transposición al ordenamiento interno del artículo 13, parte B, letra d), 6), de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

El artículo 135, apartado 1, letra g) de este nuevo texto recoge la previsión del ya derogado artículo 13 de la Sexta Directiva.

“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros.”.

Sobre la interpretación de dicha exención se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de Unión Europea en sus sentencias de 4 de mayo de 2006 (asunto C-169/04, Abbey National), de 7 de marzo de 2013, (Asunto C-275/11, GfBk Gesellschaft für Börsenkommunikation mbH) y más recientemente en su sentencia de 2 de julio de 2020, (Asunto C-231/19, Blackrock) y 17 de junio de 2021 (Asuntos acumulados C-58/20 y C-59/20).

Los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia fueron asumidos por este Centro directivo en diversas consultas, entre las que cabe mencionar, la consulta vinculante número V2495-13, de 25 de julio o, más recientemente, la consulta vinculante número V0493-15, de 6 de febrero.

El alcance de la referida exención ha sido analizado expresamente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de mayo de 2006. En dicha sentencia se establecen los criterios siguientes, de interés a efectos de la contestación a la consulta planteada:

a) En primer lugar, el Tribunal señala (apartado 38 de la sentencia) que “según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho Comunitario que deben definirse para toda la Comunidad y que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA”. En este sentido considera el Tribunal que cuando el artículo 13.B.d).6 se remite a las definiciones de los Estados miembros lo hace únicamente en cuanto al concepto de “fondos comunes de inversión” (apartado 41 de la sentencia), y no en cuanto al concepto de “gestión” de tales fondos comunes de inversión, el cual constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros (apartado 43 de la sentencia y 1 del fallo de la misma).

b) En segundo término, destaca el Tribunal (apartado 53 de la sentencia) que el referido artículo 13.B.d).6 “se refiere a los fondos comunes de inversión, con independencia de su forma jurídica. Por tanto, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de “trust”, como aquellos que revisten forma estatutaria.”.

El concepto de fondo de común de inversión ha sido objeto de transposición por el ordenamiento jurídico español en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley del Impuesto ya citado que establece la exención en la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades de Capital Riesgo, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación.

En relación con la exención de los servicios prestados por un tercero a un fondo común de inversión, el Tribunal de Justicia, estableció en dicha sentencia los siguientes criterios:

“71 En consecuencia, los servicios prestados deben afectar a los elementos específicos y esenciales de la gestión de fondos comunes de inversión. Una mera prestación material o técnica como la puesta a disposición de un sistema informático no queda cubierta por el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 3, la sentencia SDC, antes citada, apartado 66).

72 Por consiguiente, procede declarar que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero se hallan comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» si forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y son específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión.“.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de marzo de 2013, amplió el ámbito de la exención a los servicios de asesoramiento a un fondo común de inversión cuando se den determinadas circunstancias.

“23 De lo anterior resulta que, para determinar si los servicios de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestados por un tercero a una SGI están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, procede, como señaló el Abogado General en los puntos 27 y 31 de sus conclusiones, examinar si el servicio de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestado por un tercero tiene una vinculación intrínseca con la actividad propia de una SGI, de modo que cumple las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión.

24 A este respecto, procede señalar que servicios consistentes en formular recomendaciones de compra y venta de activos a una SGI tienen una vinculación intrínseca con la actividad específica de ésta, que consiste, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público.

25 El hecho de que los servicios de asesoramiento e información no se citen en el anexo II de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, no es óbice para su inclusión en la categoría de servicios específicos comprendidos en las actividades de «gestión» de un fondo común de inversión en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, puesto que el propio artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, subraya que la lista del citado anexo los menciona «de manera no exhaustiva».

26 El hecho de que los servicios de asesoramiento e información prestados por un tercero no conlleven una modificación de la situación jurídica y financiera del fondo tampoco es óbice para que estén comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.“.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de julio de 2020 analizó el siguiente supuesto: Blackrock es una sociedad que gestiona fondos comunes de inversión y otros fondos, si bien los primeros no representan la mayoría de los fondos gestionados ni en cuanto al número ni en cuanto al valor de los activos gestionados.

Para gestionar todos esos fondos, BlackRock hace uso de los servicios prestados por BlackRock Financial Management Inc. (en lo sucesivo, «BFMI»), sociedad constituida conforme al Derecho estadounidense y que pertenece al mismo grupo empresarial.

Estos servicios se prestan por medio de una plataforma informática denominada Aladdin, constituida por una combinación de material informático, programas informáticos e intervención humana. Aladdin proporciona a los gestores de cartera análisis de mercado y controles de rendimiento y de riesgo para ayudarles en la toma de decisiones de inversión, supervisa el cumplimiento de la normativa y permite ejecutar las decisiones relativas a las transacciones.

La sentencia se plantea si la prestación de tales servicios por una plataforma tecnológica está sujeta y no exenta de IVA o si, por el contrario, como propone Blackrock, podrían estar sujetos y exentos los servicios relacionados con fondos comunes de inversión.

En cuanto a la posible exención de tales servicios, el Tribunal recuerda los requisitos necesarios para la que la externalización de un servicio financiero esté sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“47 En cuarto lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido de la disposición mencionada, los servicios prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, destinado a satisfacer funciones específicas y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C 169/04, EU:C:2006:289, apartados 70 y 71, y de 7 de marzo de 2013, GfBk, C 275/11, EU:C:2013:141, apartado 21).

48 Ahora bien, en este caso, las partes en el litigio principal coinciden en admitir que el servicio de que se trata fue concebido para la gestión de inversiones de diversa naturaleza y que, en particular, puede utilizarse indistintamente para la gestión de fondos comunes de inversión y para la gestión de otros fondos. Además, este servicio no puede considerarse específico para la gestión de fondos comunes de inversión.

49 En consecuencia, una prestación de servicios como la controvertida en el litigio principal no cumple los requisitos para acogerse a la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.”.

De acuerdo con la doctrina anterior, la utilización de una plataforma como Aladdin que se puede utilizar tanto para fondos comunes de inversión como para otros fines no cumple los requisitos necesarios para considerar dicho servicio como una externalización sujeta y exenta ya que no cumple el requisito de ser específico para los fondos comunes de inversión.

Por último, el Tribunal de Justicia, en su reciente sentencia de 17 de junio de 2021 (Asuntos acumulados C-58/20 y C-59/20), analizó la posible extensión de la exención a determinados servicios de administración externalizados por las sociedades gestoras de fondos comunes de inversión.

En particular, se cuestiona si la externalización de una actividad fiscal necesaria para garantizar la tributación correcta de los partícipes del fondo o la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar los cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y medición de rendimiento están comprendidos en la exención.

Para este concreto supuesto, el Tribunal analiza en primer lugar si la aplicación de la exención está condicionada a la externalización de toda la función de administración propia de un fondo común de inversión o si, por el contrario, la externalización de servicios independientes pudiera generar el beneficio de la exención. En el apartado 39 de la sentencia dispone lo siguiente:

“39 Pues bien, si se sujetara al IVA un servicio específico y esencial para la gestión de fondos comunes de inversión por el mero hecho de que ese servicio no se ha externalizado en su totalidad, ello favorecería a las sociedades de gestión que prestan ellas mismas dicho servicio y a los inversores que invierten directamente su dinero en títulos valores sin solicitar los servicios de un gestor de fondos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C 464/12, EU:C:2014:139, apartado 72 y jurisprudencia citada).”.

Una vez concluido que la exención se puede aplicar a servicios individuales o incluso a partes de un mismo servicio, el Tribunal de Justicia se plantea cuando un servicio cumple los requisitos relativos a su carácter específico y esencial para poder beneficiarse de la exención.

El Tribunal en el apartado 62 de la sentencia concluye lo siguiente:

“58 Por consiguiente, de lo anterior se desprende que prestaciones de servicios, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidas en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, si presentan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión y se realizan exclusivamente para la gestión de tales fondos.

59 En los presentes asuntos, corresponde al tribunal remitente comprobar si los servicios prestados por K y SC a las sociedades de gestión de que se trata en los litigios principales cumplen estos requisitos.

60 En concreto, en el asunto C 58/20, el tribunal remitente deberá examinar, en particular, si las actividades fiscales efectuadas por K cumplen las obligaciones establecidas por la legislación austriaca específicamente para los fondos comunes de inversión y que se distinguen, por lo tanto, de las obligaciones previstas para otros tipos de fondos de inversión.

61 En el asunto C 59/20, de la resolución de remisión se desprende que el tribunal remitente considera que los servicios de gestión de riesgos y de medición del rendimiento son actividades específicas de la gestión de tales fondos. Dicho tribunal indica asimismo que los cálculos del programa informático controvertido en el litigio principal constituyen una base esencial para que DBKAG pueda desempeñar las funciones de gestión de riesgos y de medición del rendimiento exigidas por la legislación austriaca. Por consiguiente, el hecho de que ese programa informático sirva para efectuar cálculos esenciales para los servicios administrativos de gestión de riesgos y de medición del rendimiento del fondo de que se trata podría permitir considerar que ese programa es esencial para la gestión de dicho fondo. No obstante, corresponderá al tribunal remitente comprobar si se cumplen los requisitos mencionados en el apartado 58 de la presente sentencia.

62 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por terceros a sociedades de gestión de fondos comunes de inversión, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidos en la exención establecida en esa disposición si presentan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión y se prestan exclusivamente para la gestión de tales fondos, aun cuando dichos servicios no se externalicen en su totalidad.”.

A partir de los apartados anteriores de la sentencia y de la jurisprudencia que se acaba de transcribir se puede concluir lo siguiente en relación con la externalización de servicios por sociedades gestoras de fondos comunes de inversión:

1º) Los servicios externalizados han de constituir un conjunto diferenciado, considerado globalmente.

En este sentido el Tribunal aclara que no es necesaria la externalización completa de un servicio para estar comprendido en la exención.

De acuerdo con dicho criterio externalizaciones de servicios individuales podrían beneficiarse de la exención.

2º) Los servicios externalizados deben cumplir los requisitos generales de la externalización, es decir, ser específicos y esenciales para la gestión del fondo común de inversión.

En este sentido el Tribunal de Justicia vincula la especificidad y esencialidad al cumplimiento de dos requisitos:

a) Que tengan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión.

b) Que se presten exclusivamente para la gestión de tales fondos.

Es importante señalar que para el supuesto consultado en la sentencia, el Tribunal no resuelve de forma categórica su exención del Impuesto, sino que remite al juicio del tribunal remitente para comprobar si los requisitos establecidos para la exención concurren en cada supuesto.

Pues bien, para el caso consultado puede concluirse que los servicios de originación tienen una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión en la medida en que los mismos supongan la búsqueda de nuevos inversores para el fondo.

Por tanto, cumpliéndose tal premisa la prestación de tales servicios estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.