El consultante, persona física, se dedica a la venta al por menor de patinetes eléctricos, accesorios y piezas de recambio para los mismos.
Cuestiona el epígrafe que le corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas y el régimen de tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por lo que se refiere al régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido, este se encuentra regulado en el Capítulo VII del Título IX de la Ley 37/1992, artículos 148 y siguientes.
Así, el artículo 148 de la citada Ley dispone lo siguiente:
“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.”.
El artículo 149, apartado uno de la citada Ley, dispone que:
“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…).”.
3.- Por su parte, el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), desarrolla el apartado tres del artículo 148, excluyendo del régimen especial del recargo de equivalencia una serie de artículos o productos, entre los que se encuentran:
“2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
2.º Embarcaciones y buques.
3.º Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4.º Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
(…).”.
En relación con la definición de vehículos accionados a motor, el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico (BOE de 11 de noviembre), que entró en vigor el 2 de enero de 2021, ha establecido lo siguiente:
"Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
(...)
Seis. El apartado A «Definiciones», del anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos», se modifica en los siguientes términos:
a) La definición de «Vehículo de motor» queda redactada del siguiente modo:
«Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal.»
(...)
d) Se incorporan los conceptos de «cuatriciclo ligero», «cuatriciclo pesado», «ciclo de motor» y «vehículo de movilidad personal», cuyas definiciones quedan redactadas del siguiente modo:
(...)
«Vehículo de movilidad personal: Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.».".
En consecuencia con lo anterior, y en base a la escasa información aportada en el escrito de consulta, este Centro directivo le informa que en el caso de que el consultante proceda a la venta de patinetes eléctricos, incluidos sus accesorios y piezas de recambio, con un motor que pueda proporcionar al citado patinete una velocidad máxima superior a 25 km/h, dicho patinete eléctrico no tendría la consideración de vehículo de movilidad personal y, por tanto, sí tendría la consideración de un vehículo a motor, siendo de aplicación la exclusión del recargo de equivalencia previsto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes desarrollado.
Por otro lado, en el caso de que el consultante realice entregas de patinetes eléctricos cuyos motores proporcionen al vehículo una velocidad máxima inferior o igual a 25 km/h, la entrega de dichos patinetes eléctricos, así como de sus accesorios y piezas de recambio, les resultaría de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos previstos para su aplicación.
B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
4.- El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
El epígrafe 654.1 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por menor de vehículos terrestres”.
Según su nota adjunta, este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.
La Instrucción 16/V-124 de la Dirección General de Tráfico de 3 de noviembre de 2016 en el Anexo I incluye dentro de los vehículos de movilidad personal a los patinetes eléctricos.
El Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, contiene en su Anexo II, apartado A, las definiciones y categorías de vehículos, definiendo, entre otros, los vehículos de movilidad personal:
“Vehículo de movilidad personal: Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013”.
El apartado A “Definiciones”, del anexo II “Definiciones y categorías de los vehículos” ha sido reformado recientemente por el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico. Dicha modificación ha introducido, por fin, la definición legal de los vehículos de movilidad personal (VMP) entre las diferentes categorías y definiciones de vehículos.
El Anexo II también define, entre otros, los siguientes:
“Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h”.
“Motocicletas de dos ruedas: Vehículos de dos ruedas sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h”.
La Instrucción 2019/S-149 TV-108 de la Dirección General de Tráfico de 3 de diciembre de 2019 establece que:
- “los artilugios que no sobrepasan la velocidad de 6 km/h tienen la consideración de juguetes”.
- “si el vehículo desarrolla una velocidad superior a 25 km/h no tiene la consideración de VMP. En estos supuestos existen las siguientes opciones:
a) El vehículo entra en el ámbito de aplicación del citado Reglamento (UE) nº 168/2013. Los supuestos que más dudas y conflictos están generando en estos momentos son los llamados patinetes con asiento o sillín, y por ello habrán de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
- Si el sillín del patinete se sitúa a una altura superior a 540 mm el vehículo entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº168/2013, y requiere de autorización administrativa para circular y autorización administrativa para conducir. En caso de que su potencia nominal sea igual o inferior a 4.000 w y desarrolle una velocidad máxima igual o inferior a 45 km/h se tratará un vehículo de la subcategoría L1e-B –“ciclomotor de dos ruedas” conforme el Anexo I del Reglamento (UE) nº168/2013-, y el conductor precisará de permiso de conducción de la clase AM.
- Si el vehículo supera alguna de las prestaciones de potencia o de velocidad anteriormente indicadas se tratará de un vehículo de la categoría L3e –“motocicleta de dos ruedas” conforme el Anexo I del Reglamento (UE) nº168/2013-. (…)
b) El aparato o vehículo, que aparentemente ofrece prestaciones superiores a un VMP, no cumple los requisitos del Reglamento (UE) nº168/2013. En este caso, el vehículo no puede circular por las vías objeto de regulación. Procederá formular denuncia por carecer de autorización administrativa para circular (opción 1.1.5A), con sanción de 500 €. Así mismo, también procederá la inmovilización y el depósito.
Dentro de este grupo se incluyen los casos de VMP que hayan sido manipulados para alterar la velocidad o las características técnicas”.
Por tanto, trasladando lo anterior al objeto de la consulta, los patinetes eléctricos son definidos como vehículos por el Reglamento General de Vehículos, siendo considerados como vehículos terrestres, por lo que la actividad de venta de los mismos se clasificará en el epígrafe 654.1 “Comercio al por menor de vehículos terrestres” de la sección primera de las Tarifas del IAE.
Por lo que se refiere a la venta de complementos, accesorios y piezas de recambio de los mismos, la nota adjunta del epígrafe 654.1 faculta para la venta al por menor de tales artículos.
No obstante lo anterior, dada la escasa información aportada por el escrito de consulta y a título informativo:
- si el consultante se dedicara a la venta de patinetes eléctricos que no sobrepasen los 6 km/h, estos tendrían la consideración de juguetes, por lo que su venta se clasificaría en el epígrafe 659.6 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia”.
- si el consultante se dedicara a la venta de los llamados patinetes con asiento o sillín con una velocidad que sobrepase los 25 km/h, estos no tendrán la consideración de vehículos de movilidad personal, pero sí de “ciclomotor de dos ruedas” o de “motocicleta de dos ruedas” según sus características de potencia y velocidad. Ambos están definidos como vehículos por el Reglamento General de Vehículos, por lo que la actividad de venta se clasificaría, de nuevo, en el epígrafe 654.1 “Comercio al por menor de vehículos terrestres” de la sección primera de las Tarifas.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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