La consultante es una entidad dedicada a la actividad hotelera que además de su facturación por la misma, sujeta al Impuesto, cuenta con un determinado importe facturado en concepto del impuesto sobre estancias turísticas. El hotel se localiza en la comunidad autónoma de Illes Balears.
Si la consultante debe considerar la facturación del Impuesto sobre estancias turísticas a la hora de cuantificar el volumen de operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, forma de declarar las bases correspondientes a dicho Impuesto sobre estancias turísticas en los modelos 303 y 390.
1.- El apartado uno, del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.
Por su parte, el apartado dos, de ese mismo artículo, establece que “en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(…)
4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
Por otra parte, el artículo 78, apartado tres, número 3º, dispone que “no se incluirán en la base imponible:
(…)
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”.
2.- Por tanto, será necesario determinar si el impuesto sobre las estancias turísticas que van a percibir los titulares de los establecimientos turísticos de sus clientes forman parte de la contraprestación de las prestaciones de servicios de alojamiento, en los términos analizados en los apartados anteriores.
En este sentido, cabe remitirse a lo dispuesto, entre otras, en la contestación vinculante número V3750-16, de 7 de septiembre de 2016, emitida por este Centro Directivo. En particular, en relación con la inclusión del citado impuesto en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, la citada contestación recogía lo siguiente:
“En conclusión, la base imponible a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones de alojamiento que determinen la exigencia del impuesto sobre estancias turísticas incorporará el impuesto autonómico. Dichas prestaciones de servicios de alojamiento se someterán al régimen de tributación que corresponda a cada tipo de alojamiento, que podrán ser bien operaciones sujetas y exentas o sujetas y no exentas.
Por último, la incorporación del impuesto en el cálculo de la base imponible no exige obligaciones formales específicas adicionales a las establecidas para el régimen correspondiente a la tributación de los servicios de alojamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en artículo 6.f) y 7. e) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre) el Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos pueda consignarse en una partida independiente a efectos de la descripción o identificación de las operaciones, del propio servicio de alojamiento, en relación con el contenido de la factura completa o simplificada, respectivamente.”.
En consecuencia, el impuesto autonómico objeto de consulta forma parte de la base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de alojamiento hotelero prestados por la consultante y, por tanto, se consignarán en las correspondientes casillas de sendos modelos 303 y 390 donde se consignen dichas operaciones de alojamiento hotelero, no existiendo obligaciones formales específicas para su declaración a efectos del Impuesto.
No obstante, respecto al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.
De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.
3.- Por su parte, el artículo 121 de la Ley 37/1992, establece la forma de determinar el volumen de operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, señalando lo siguiente:
"Artículo 121.- Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
(…)
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.”.
En consecuencia, y toda vez que el impuesto autonómico objeto de consulta forma parte de la base imponible de la prestación de los servicios de alojamiento hotelero objeto de consulta, su importe debería tenerse en cuenta a efectos del cómputo del volumen de operaciones.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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