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IVA - V0074-22 - 18/01/2022

Número de consulta: 
V0074-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
18/01/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11.Dos.15º, 12.3º
Descripción de hechos: 

El consultante es un Colegio profesional que ha suscrito un convenio con la Consejería de Trabajo de su ámbito autonómico para la prestación de servicios de orientación jurídico-laboral de carácter gratuito a los ciudadanos. Dichas prestaciones se van a realizar materialmente por los miembros del consultante, de manera que el consultante facturará por tales servicios a la Consejería y los miembros que presten los servicios le facturarán, a su vez, al consultante.

Cuestión planteada: 

Si dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al colegio consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 11.Uno de la Ley del Impuesto regula el concepto de prestación de servicios disponiendo que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servi cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por su parte, el apartado Dos, ordinal 15º, de dicho artículo 11 establece que, en particular, se consideran prestaciones de servicios:

“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comi sión cuando el agente o comisio nista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de ser vicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

Según parece deducirse del escueto escrito de consulta, el Colegio consultante va a prestar en nombre propio los servicios objeto de consulta a la Consejería con la que ha suscrito el convenio correspondiente y los miembros colegiados del consultante, a su vez, prestarán dichos servicios al consultante.

La referida Consejería de Trabajo va a satisfacer al Colegio consultante un importe fijo por cada servicio de asesoramiento que éste preste, así como un importe global fijo y, a su vez, el consultante satisfará un importe a cada uno de sus miembros que presten materialmente los servicios de asesoramiento.

En estas circunstancias, se considerará que dichos servicios son recibidos y prestados por el consultante y estas prestaciones se encontrarían, sujetas y, a falta de mayor información sobre la naturaleza de los servicios, no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.