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IVA - V0043-15 - 12/01/2015

Número de consulta: 
V0043-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/01/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69-uno-1º y 84-uno-2º
Descripción de hechos: 

La entidad consultante adquiere servicios de edición y diseño para libros, webs y soportes on line, de proveedores comunitarios que no le facilitan el NIF IVA de su correspondiente Estado miembro, Reino Unido, dado que en el mismo no están obligados.

Cuestión planteada: 

Lugar de realización de las operaciones. Sujeto pasivo. Declaración de las operaciones en los modelos 303 y 349.

Contestación completa: 

1.- El artículo 69, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

De acuerdo con lo anterior, las prestaciones de servicios objeto de consulta, efectuadas por proveedores de otros Estados miembros de la Comunidad para la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, se entienden realizadas en dicho territorio estando, por tanto, sujetas a dicho impuesto.

2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

De acuerdo con lo expuesto, el sujeto pasivo de las prestaciones de servicios efectuadas por proveedores de otros Estados miembros de la Comunidad para la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, será dicha entidad.

3.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.

Entre las obligaciones de expedir factura, contenidas en el artículo 2 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no se contempla el caso objeto de consulta, en el que la entidad consultante es el sujeto pasivo de determinadas prestaciones de servicios intracomunitarios y, por tanto, no existe obligación de expedir factura por dicha entidad, respecto de dichas operaciones.

La obligación de expedición de la denominada autofactura, regulada anteriormente en el artículo 165, apartado uno de la Ley 37/1992 fue suprimida, con efectos 1 de enero de 2011, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (BOE de 23 de diciembre). Paralelamente, el Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), modificó el artículo 2.3 del derogado Real Decreto 1496/20013, de 28 de noviembre suprimiendo, asimismo, la obligación que se regulaba en dicho precepto.

4.- El artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece que los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.

Por su parte, el artículo 79, número 4º de dicho Reglamento, dispone lo siguiente:

“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

(…)

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.”.

En consecuencia, la entidad consultante como consecuencia de la realización de una adquisición intracomunitaria de servicios está obligada a consignar dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349, aprobada por la orden EHA/769/2010, de 18 de marzo (BOE de 29 de marzo).

Asimismo, dichas operaciones habrán ser objeto de declaración, respectivamente, en las casillas 10 y 11 de IVA devengado de “adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios” y en las casillas 36 y 37 IVA deducible de “adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios corrientes” del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por la orden HAP/2215/2013, de 26 de noviembre (BOE de 29 de diciembre).

5.- No obstante lo anterior, cabe señalar que el artículo 33.2.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, según redacción dada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, (BOE de 26 de octubre) establece, con efectos 1 de enero de 2014, que quedan excluidas del deber de declaración en la declaración anual de operaciones con terceras personas: “En general todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente”.

Por su parte, el artículo 34.1.a) del mismo Reglamento, relativo a la cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, establece, también según redacción dado al mismo aplicable a partir de 1 de enero de 2014, que: “Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento.”

En conclusión a lo expuesto, las operaciones efectuadas por la consultante cuando no puedan ser declaradas en el modelo 349, por no constarle el NIF de los empresarios no establecidos adquirentes, habrán de declararse en el modelo 347, si bien, cabe señalar que aún no se ha aprobado la orden ministerial que desarrolla el modelo 347.

A estos efectos, la Orden HAP/1732/2014, de 24 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación; y la Orden de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los modelos 115, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso, los modelos 180, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE de 26 de septiembre), ha previsto las modificaciones necesarias para que los empresarios y profesionales puedan incluir los datos referidos a las operaciones objeto de consulta.

No obstante, en la medida que de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento General, antes transcrito, las prestaciones de servicios objeto de consulta no hayan superado, en su conjunto, la cifra de 3.005,06 euros para cada una de dichas personas o entidades durante el año natural correspondiente, no existirá obligación de declarar estas operaciones en el modelo “347”, sin que deba tampoco informarse en el modelo “349” al no ser posible su inclusión en los términos señalados.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.