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IRPF - V3103-17 - 29/11/2017

Número de consulta: 
V3103-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/11/2017
Normativa: 
Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e).
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 1 y 73.1.
Descripción de hechos: 

La consultante expone que fue despedida por la empresa en la que trabajaba, por causas objetivas, el 17 de septiembre de 2014, recibiendo una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El 30 de septiembre de 2014 se concedió a la consultante la prestación por desempleo y el 19 de noviembre de 2014 fue contratada por una empresa no vinculada con la primera. El 29 de julio de 2016 volvió a ser contratada por la empresa que la había despedido.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido al volver a ser contratada por la empresa que la había despedido. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa. Procedencia de reclamación de intereses de demora al presentar la autoliquidación complementaria.

Contestación completa: 

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la consultante prestó sus servicios para una empresa hasta el 17 de septiembre de 2014, y posteriormente fue contratada por ésta el 29 de julio de 2016.

En principio atendiendo a lo expuesto la consultante presta servicios a la empresa que la despidió dentro de los tres años siguientes al despido, por lo que resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, ya que no se habría producido la desvinculación antes mencionada.

En todo caso, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Por último, el artículo 73 del Reglamento, regula el plazo de presentación de autoliquidaciones complementarias dispone lo siguiente:

“1. Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto la presentación de la autoliquidación complementaria motiva la exigencia de intereses de demora en los términos expuestos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.