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IRPF - V3048-19 - 29/10/2019

Número de consulta: 
V3048-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/10/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 7
Descripción de hechos: 

La consultante, con residencia fiscal en España, fue atropellada por un camión en Roma en 2017, durante unas vacaciones. En 2019 va a percibir una indemnización de la compañía aseguradora del causante del daño, ya que se ha llegado a un acuerdo entre las partes.

Cuestión planteada: 

Tratamiento en el IRPF de la indemnización.

Contestación completa: 

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, incluye en su párrafo d) las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

El asunto que se plantea, entendiendo que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil (obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce) es si las indemnizaciones objeto de consulta se encuentran amparadas en el primero de los supuestos que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales (concepto de daños que integra los físicos, los psíquicos y los morales), en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Evidentemente, si la indemnización se fija por acuerdo extrajudicial estará sujeta y no exenta la cuantía que exceda del importe fijado legalmente.

Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado, el hecho de tratarse de un accidente de tráfico ocurrido en Italia nos lleva al artículo 31 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor donde se establece que “sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere este título les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y tribunales de dicho Estado”.

Por tanto, la indemnización percibida estará exenta si su cuantía se corresponde con la que pudiera establecer la normativa italiana o con la cuantía que judicialmente pudieran reconocer los jueces y tribunales de Italia en los términos antes señalados respecto a la cuantía judicialmente reconocida.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).