En noviembre de 2020, en ejecución de sentencia, se reconoce por la Consejería de Sanidad de Castilla y León el grado I de carrera profesional al personal eventual, sustituto e interino de larga duración, correspondiente al año 2010. A principios de 2021 se percibe en un pago único la diferencia retributiva generada desde el ejercicio 2010 hasta el 2020. Independientemente de lo anterior, se indica que se viene disfrutando de la deducción por vivienda habitual y se plantea suscribir con otra entidad bancaria y en mejores condiciones un nuevo préstamo hipotecario de igual importe que el pendiente por amortizar del actual, cancelando este.
Tributación en el IRPF de la referida diferencia retributiva.
- Mantenimiento de la deducción por adquisición de vivienda habitual: posibilidad de seguir deduciéndose por adquisición de vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por amortización del principal e intereses del nuevo préstamo
El reconocimiento del grado de carrera profesional referido por el consultante se realiza por “Resolución de 10 de noviembre de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, sobre reconocimiento del Grado I de Carrera Profesional para el personal eventual, sustituto e interino de larga duración, correspondiente al año 2010, convocado en ejecución de la sentencia n.º 57/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Valladolid (BOCYL de 23 de noviembre)”, resolución en la que se determina lo siguiente:
“Primero.– Reconocer el Grado I de Carrera Profesional, correspondiente al año 2010, por el procedimiento ordinario al personal eventual, sustituto o interino de larga duración del Servicio de Salud de Castilla y León que se relacionan en el Anexo I.
Segundo.– Declarar excluidos de la Carrera Profesional, por el procedimiento ordinario, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos para el acceso al Grado I solicitado, a los profesionales que se relacionan en el Anexo II.
Tercero.– Declarar desistidos del procedimiento ordinario convocado, a los relacionados en el Anexo III, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(…)”.
Examinadas las relaciones de los tres Anexos se observa que el consultante no figura en ninguna de ellas, por lo que carece de la condición de obligado tributario en relación con la primera de las cuestiones planteadas (tributación en el IRPF de la diferencia retributiva correspondiente al reconocimiento del Grado I de Carrera Profesional). Por tanto, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada— exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) no permite abordar su contestación.
Dicho lo anterior, a continuación, se pasa a analizar la segunda de las cuestiones planteadas: mantenimiento de la deducción por adquisición de vivienda habitual en un cambio de préstamo.
Se parte de la premisa, conforme a lo manifestado por el consultante, que le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28).
La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley 35/2006, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
Referente a la inversión que es susceptible de deducción, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación —propia o ajena—, y la forma en la que esta se componga —uno o varios préstamos o créditos y, en su caso, garantías exigidas para su concesión—.
Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción.
La subrogación o la sustitución de un préstamo por otro, cualquiera que fuera la forma acordada -—con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese—, no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo —en su constitución, vida y cancelación—, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario (destinado este exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual, según se indica en el escrito de consulta), darán derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes o mismo período de amortización del que quedaba pendiente del precedente, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Cosa que no ocurriría si se produjese la cancelación del primero con parte del principal del nuevo que se constituyese en el mismo acto.
Respecto a la justificación de la vinculación entre ambos préstamos, la misma podrá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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