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IRPF - V2650-23 - 29/09/2023

Número de consulta: 
V2650-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/09/2023
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 42
Descripción de hechos: 

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada: 

Incidencia de la baja por maternidad en los rendimientos del trabajo en especie exentos en el IRPF. Se pregunta exactamente lo siguiente: "Si la ventaja fiscal por una retribución flexible se aplica en nómina y no tengo base de IRPF en la misma por estar en permiso por nacimiento los últimos 4 meses del año ¿Cómo se aplica la reducción fiscal si no se puede hacer directamente a través de la nómina? ¿Se puede trasladar esta ventaja fiscal por un ticket guardería por ejemplo pagado en 2023 en el ejercicio fiscal 2024 si ya en este ejercicio fiscal si tengo nomina para gestionar la reducción?".

Contestación completa: 

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, según el artículo 42.1 de la misma ley, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por este. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.

En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto.

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que sobre la “no consideración de rendimientos del trabajo en especie” y sobre “rendimientos del trabajo en especie exentos” se recogen, respectivamente en los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la Ley del Impuesto.

Lo hasta aquí expuesto sobre la distinción entre rendimientos del trabajo en especie y dinerarios resulta necesario para abordar la cuestión planeada: incidencia de la baja por maternidad en los rendimientos del trabajo en especie exentos.

Ya en el ámbito de la suspensión del contrato de trabajo, el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dispone lo siguiente:

“El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

(…).

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes”.

A su vez, en el artículo 45.2 del mismo Estatuto se establece que “la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”.

Por tanto, en el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por aplicación del artículo 48.4 antes transcrito (permiso por nacimiento en los términos utilizados por la consultante) desaparecería para el empresario la obligación de remunerar, por lo que en cuanto tal obligación afectase a las prestaciones en especie pactadas entre empleador y empleado —tal como ocurre en el caso analizado: “sin nómina para gestionar la reducción”, remedando los términos utilizados por la consultante en su escrito— produciéndose su desaparición, ya no nos encontraríamos en el ámbito de los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.