Indica la entidad consultante que "con fecha 6/05/2022 se publica en el BOE el Convenio colectivo estatal del sector de desinfección, desinsectación y desratización. La vigencia temporal de dicho convenio va desde 01-01-2021 al 31-12-2023. En este ejercicio 2022, una vez publicado el Convenio en el BOE, la empresa procede a liquidar en nómina los atrasos correspondientes al ejercicio 2021. A su vez, recalcula las retenciones del trabajo del 2022, teniendo en cuenta en las retribuciones totales anuales del ejercicio 2022, el importe de los atrasos correspondientes al ejercicio 2021".
Imputación temporal en el IRPF de los atrasos de 2021 y retención aplicable.
La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Se cuestiona por la entidad consultante la imputación temporal de “los atrasos correspondientes al ejercicio 2021”, que se han abonado en 2022 “una vez publicado el Convenio en el BOE”.
Teniendo en cuenta los datos referidos en el apartado “descripción sucinta de hechos”, la aplicación de la normativa de imputación temporal antes expuesta nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta —se entiende que se trata de los incrementos resultantes de las tablas salariales de 2021 incluidas en el Convenio colectivo— procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que cabe entender se produce en este caso en 2022 con la suscripción del Convenio el 14 de febrero de ese año, no tratándose de unos rendimientos que los trabajadores pudieran exigir en el año 2021, por lo que será al período impositivo 2022 al que corresponda su imputación.
En cuanto a la retención aplicable, cuyo tipo vendrá determinado por lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, los atrasos correspondientes a los incrementos de las tablas salariales de 2021 deberán tenerse en consideración a efectos de la regularización del tipo de retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 87.1.3º del mismo Reglamento, pues es una de las circunstancias que motivan la regularización del tipo de retención:
“Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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