• English
  • Español

IRPF - V2459-22 - 30/11/2022

Número de consulta: 
V2459-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/11/2022
Normativa: 
RIRPF RD 439/2007, art. 38
Descripción de hechos: 

La comunidad de bienes consultante ejerce dos actividades económicas diferenciadas (epígrafes 672.3, cafeterías, y 644.1, comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos, del IAE), que determinan el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. En IVA tributan por el régimen especial simplificado y por el régimen especial del recargo de equivalencia, respectivamente.El 90 por ciento de las compras de estas actividades corresponden a la actividad clasificada en el epígrafe 672.3 y el 10 por ciento a la clasificada en el epígrafe 644.1.

Cuestión planteada: 

Si la actividad clasificada en el epígrafe 644.1 podría considerarse como accesoria a la otra, tributando solamente en estimación objetiva la clasificada en el epígrafe 672.3.

Contestación completa: 

En el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se define el concepto de actividad independiente a los efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, estableciendo:

“1. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Órdenes ministeriales que regulen este método.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”.

En la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para 2022 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 2 de diciembre) se incluyen las actividades desarrolladas por la comunidad de bienes consultante en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Por tanto, para la aplicación del método de estimación objetiva estamos ante dos actividades independientes, debiendo contestar negativamente a la cuestión planteada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.