La consultante era titular de una concesión de expendeduría de tabacos y celebró un acuerdo con un tercero para la gestión por éste del negocio. En dicho acuerdo se establecía que el gestor haría suyos los ingresos obtenidos, haciéndose cargo de todas las cargas, obligaciones y deudas del negocio, obligándose el gestor a su vez al pago de un importe anual a la consultante.
Durante el ejercicio 2016 se le abrió un procedimiento inspector a la consultante en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011 a 2013, concretamente se le comprobaron y regularizaron los rendimientos de actividades económicas que le correspondían como titular de la expendeduría de tabaco, imputándole unas mayores ventas no declaradas en las autoliquidaciones presentadas.
En virtud del acuerdo de gestión, la consultante reclamó judicialmente al gestor y a la hija de éste, como sucesora en el acuerdo de gestión, la cantidad satisfecha a la Hacienda Pública, habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial transaccional en 2021 por el que el gestor se compromete a pagar la cantidad reclamada por la consultante.
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad abonada a la consultante, teniendo en cuenta que ésta manifiesta que se corresponde con importes de ingresos generados en ejercicios anteriores que no fueron declarados correctamente y que fueron objeto de regularización por la inspección, y que realmente no llegó a percibir.
Deben distinguirse a efectos del Impuesto las obligaciones establecidas entre la consultante y el tercero en virtud del acuerdo celebrado entre ambos, y la tributación que por Ley le corresponde a la consultante como titular del negocio de expendeduría de tabacos, imputándose a ésta a efectos fiscales los rendimientos obtenidos en dicho negocio, con independencia de que la consultante haya acordado con el tercero que éste haga suyo los ingresos obtenidos o haga frente a las cargas fiscales que corresponden a la consultante como titular del negocio.
A ese respecto, el artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), establece: “Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.
En consecuencia, en el presente caso la cantidad a pagar pactada en el acuerdo extrajudicial transaccional no tiene a efectos del Impuesto la naturaleza de rendimientos de la actividad económica de la consultante correspondiente a la expendeduría de tabacos, como manifiesta la consultante; rendimientos que por otra parte se habrían fijado mediante la regularización practicada por la inspección, sino que se corresponde con las cantidades debidas por el tercero a la consultante en cumplimiento del acuerdo de gestión celebrado entre la consultante y el tercero.
Con este planteamiento, su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”—, 45 —inclusión en la renta general de las ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales— y 48 —integración y compensación de rentas en la base imponible general— de la Ley del Impuesto.
Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la cantidad pactada. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Por lo que se refiere a su imputación temporal, de acuerdo con el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias patrimoniales “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, esto es, el periodo impositivo 2021 en que se celebra el acuerdo extrajudicial transaccional.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
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