Una entidad bancaria no española del espacio SEPA ofrece a la consultante la opción de reinvertir, llegado el vencimiento de un depósito a plazo, los intereses generados, junto con el capital, en un nuevo depósito.
Si es necesario tributar por los rendimientos a pesar de que se reinviertan o pasen directamente a formar parte del capital.
En cuanto al tratamiento fiscal de los intereses objeto de consulta, hay que señalar que, de acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión…”.
Por su parte, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 establece que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
El artículo 94.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
“Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha”.
Según se desprende de la descripción del producto incluida en la hoja informativa que acompaña al escrito de consulta, al finalizar el plazo del depósito, el 31 de enero de 2024, los clientes recibirán el capital inicial invertido más los intereses generados. El interés no es compuesto y no se abonará durante el plazo del depósito.
En caso de optar por renovar el depósito, los intereses generados podrán ser reinvertidos junto al capital principal o se podrán cobrar, de acuerdo con la elección del cliente.
En consecuencia, en el caso concreto planteado, de acuerdo con la regla general de imputación temporal recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, puesta en relación con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Reglamento, cabe concluir que los intereses producidos por el depósito deberán imputarse al período impositivo en que resulten exigibles de acuerdo con las fechas establecidas para su liquidación o pago en el contrato y, en consecuencia, deberán incluirse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del correspondiente período impositivo, que según parece desprenderse de la documentación aportada, es el ejercicio 2024, fecha de vencimiento del depósito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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