Autónomo que se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que ha optado por cotizar por la base mínima y que se beneficia de una bonificación en las cotizaciones, de modo que paga una cuota mensual de 50 euros.
Gasto deducible por cotizaciones en la determinación del rendimiento neto de su actividad.
Se parte de la premisa de que el consultante determina el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada.
Sentado lo anterior, a la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) – adelante LIRPF-, estableciendo lo siguiente:
“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Esta remisión del artículo 28.1 de la LIRPF nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
En el caso planteado, manifiesta el consultante que se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), que ha optado por la base mínima de cotización y que se beneficia de alguna de las bonificaciones en las cotizaciones recogidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE del día 12 de julio), de forma que el gasto por cotizaciones al RETA es de 50 euros al mes.
Con los datos anteriores plantea el consultante, qué importe se puede deducir como gasto en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica. Al respecto, debe señalarse que las cotizaciones al RETA del titular de la actividad económica tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar el rendimiento neto de la actividad económica en el método de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades, teniendo tal consideración, evidentemente el gasto efectivamente satisfecho por dicho concepto (esto es 50 euros al mes, según su escrito).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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