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IRPF - V1925-19 - 22/07/2019

Número de consulta: 
V1925-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/07/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 85
Descripción de hechos: 

El consultante se trasladó por motivos laborales desde Zaragoza a Sabadell a finales de 2017, fijando su residencia en esta última ciudad, quedándose su mujer y su hijo en la vivienda familiar en Zaragoza, de la que es único propietario el consultante. Durante 2018 ha estado viviendo de alquiler en Sabadell en un piso compartido, desplazándose los fines de semana y las vacaciones al piso de Zaragoza.

Cuestión planteada: 

Si debe imputarse rentas inmobiliarias por el piso de Zaragoza.

Contestación completa: 

A la imputación de rentas inmobiliarias se refiere el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

La aplicación de este precepto legal al supuesto objeto de consulta nos lleva a determinar que sí procede la imputación de rentas inmobiliarias respecto al piso propiedad del consultante, pues se trata de un inmueble urbano que se encuentra a su disposición, no correspondiéndose con ninguna de las exclusiones que recoge este artículo 85: inmueble afecto a actividades económicas, inmueble generador de rendimientos del capital, vivienda habitual del contribuyente o suelo no edificado.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).