El consultante desarrolla la actividad profesional de ingeniero de telecomunicaciones, estando dado de alta en el censo de operadores intracomunitarios.Presta servicios a una sociedad radicada en Gran Bretaña, que posiblemente van a ser sus únicos ingresos.Los servicios se van a prestar físicamente en España, desplazándose periódicamente a la sede de los clientes para asistir a reuniones.El consultante mantendría la residencia fiscal en España.
A efectos del IVA, si las operaciones están sujetas o exentas de este impuesto, así como otras cuestiones en relación con la liquidación del mismo.A efectos del IRPF; si tiene la obligación de presentar pagos fraccionados.
1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”
De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada, a título oneroso, de prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que presta el consultante en el territorio de aplicación del Impuesto deberá efectuarse conforme a las reglas de localización contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.
En este sentido, el número 1º, apartado uno del artículo 69 de la Ley 37/1992 establece la siguiente regla general de localización de las prestaciones de servicios cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
De acuerdo con lo anterior, y según la información facilitada por el consultante, los servicios prestados a una empresa de Reino Unido no se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, en consecuencia, se encontrarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.
Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de la consultante, tratándose de la Administración tributaria española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, en el cual, según se desprende de los hechos de la consulta, el consultante ya consta inscrito.
En relación a la cuestión que plantea el consultante sobre si resulta aplicable algún régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido, estos regímenes se regulan en el Título IX de la Ley 37/1992. De acuerdo con los hechos reflejados en el escrito de consulta parece deducirse, a falta de mayor detalle, que los servicios prestados no se incluyen en ninguno de los regímenes especiales regulados en la Ley.
Por último, respecto de las obligaciones de los sujetos pasivos, se recogen en el artículo 164.Uno de la Ley del Impuesto:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
(…).
7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”
En relación a la presentación de declaraciones tributarias adicionales a la declaración-liquidación periódica (modelo 303) y la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) que hayan de hacer referencia a las prestaciones de servicios intracomunitarias a que se refiere el escrito de consulta, de la información facilitada se deduce que el obligado también estará obligado a presentar la declaración-resumen anual (modelo 390) en los términos planteados por el apartado 7 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de diciembre).
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el artículo 109.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la obligación para los titulares de actividades económicas de la realización de un pago a cuenta del Impuesto, disponiendo:
“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.”.
Por su parte, en el apartado 2 del mismo precepto se regula la excepción de presentación de los pagos fraccionados para los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales, estableciendo:
“2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.”.
Es decir, estarán exonerados de la presentación del pago fraccionado trimestral aquellos profesionales que hayan soportado retención o ingreso a cuenta en al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad en el año natural anterior.
Por tanto, la obligación de presentación del pago fraccionado se mantendría siempre que en el año inmediato anterior no se hubiese soportado retención o ingreso a cuenta en al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad, circunstancia que parece que se va a producir en el caso planteado, pues al ser el pagador de los servicios una entidad no residente en España no existirá la obligación de retención a cuenta del Impuesto por los servicios prestados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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