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IRPF - V1842-23 - 26/06/2023

Número de consulta: 
V1842-23
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
26/06/2023
Normativa: 
Ley 35/2006 Arts. 25-2-b, 26, 35
Cuestión planteada: 

1. Forma en que debe determinarse la renta procedente de la venta en 2021 de los bonos denominados en dólares.2. Determinación de la renta derivada del cambio de los dólares a euros efectuado en 2022.3. Si el impuesto sobre la renta argentino satisfecho por imputación de rendimientos de los bonos cupón cero, así como el impuesto sobre los bienes personales que gravó el valor de los bonos puede considerarse como gasto computable a efectos de cuantificar la renta procedente de la venta de los bonos.

Contestación completa: 

Primera cuestión

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

De acuerdo con el precepto anterior, la venta de los bonos originará rentas que se califican como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, computándose por diferencia entre sus respectivos valores de transmisión y de adquisición o suscripción. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Puesto que los bonos vendidos por la consultante se encuentran denominados en moneda distinta del euro, habiéndose efectuado su adquisición y su venta en dicha moneda, de acuerdo con el criterio señalado por este Centro Directivo en la consulta V5169-16, de 29 de noviembre, relativa a la amortización de un valor denominado en divisa representativo de la cesión a terceros de capitales propios y, por tanto, con igual calificación fiscal que la correspondiente a los bonos, para calcular el rendimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá determinarse la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición o suscripción en la moneda de denominación del bono y efectuar la conversión de la diferencia resultante a euros al tipo de cambio vigente en el momento en que se efectuó la venta del bono.

Segunda cuestión

Siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la LIRPF.

Los valores de adquisición y de transmisión vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de dicha Ley.

El artículo 35 de la LIRPF, en relación con las transmisiones a título oneroso, dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

En el presente caso, la conversión de las divisas a euros habrá generado una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión (valor aplicado por el banco en la conversión de los dólares a euros) y el de adquisición de dichas divisas (valor en euros de dichos dólares en el momento que se adquirieron, que vendrá dado por el tipo de cambio oficial existente entre ambas monedas en la fecha de adquisición de los dólares).

A estos efectos, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (BOE de 18 de diciembre), tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España.

Tercera cuestión

El artículo 26 de la LIRPF, relativo a la determinación de los rendimientos netos del capital mobiliario, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los siguientes gastos:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

(…).”

Por otra parte, tal como se ha señalado en la cuestión primera, en relación con la venta de los bonos, el artículo 25.2.b) dispone en su tercer párrafo que: “Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.”

A la vista de lo anterior, el impuesto sobre la renta argentino satisfecho por imputación de rendimientos de los bonos cupón cero, así como el impuesto sobre los bienes personales que gravó el valor de tales activos al final de cada año natural, no pueden computarse para cuantificar los rendimientos obtenidos de la venta de los bonos, al no poderse considerar gasto de administración y depósito de valores negociables, ni constituir gastos accesorios de la adquisición, ni de la transmisión de los bonos, que puedan integrar su correspondiente valor de adquisición o transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.