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IRPF - V1790-19 - 11/07/2019

Número de consulta: 
V1790-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
11/07/2019
Normativa: 
Ley 13/1985 DA 2
Ley 35/2006 art. 25-2
Descripción de hechos: 

El consultante era titular de obligaciones subordinadas emitidas por una entidad de crédito, las cuales, mediante Resolución de 7 de junio de 2017 del FROB, fueron convertidas en acciones que a su vez fueron inmediatamente transmitidas a una entidad de crédito compradora, sin que el consultante percibiera contraprestación alguna.

Cuestión planteada: 

Tratamiento en el IRPF de las referidas operaciones.

Contestación completa: 

Mediante Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), se acordó implementar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre una determinada entidad de crédito.

Dicho dispositivo de resolución consistía en la venta de negocio de la entidad de crédito afectada, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (entidad de crédito compradora), previa amortización y conversión de instrumentos de capital; por lo que se realizaron las siguientes operaciones:

a) Reducción del capital social a cero mediante la amortización de las acciones en circulación.

b) Aumento de capital social, para la conversión en acciones de los bonos contingentes convertibles que la entidad de crédito afectada tenía emitidos y una segunda reducción de capital a cero que ha determinado igualmente la amortización de las acciones emitidas.

c) Aumento de capital social, para la conversión en acciones de los bonos subordinados que tenía emitidos la entidad de crédito afectada.

d) Transmisión, a través de un proceso competitivo de subasta, de todas las acciones resultantes de la conversión de los bonos subordinados, a la entidad de crédito compradora, por un importe total de 1 euro.

Una vez expuestas las operaciones realizadas, procede analizar las repercusiones tributarias para el consultante.

De la información contenida en la Resolución del FROB, así como de la documentación relativa a la emisión de las obligaciones subordinadas disponible en la web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se deduce que a las citadas obligaciones les resulta aplicable el régimen fiscal previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Partiendo de esta consideración, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.b) y en el apartado 5 de la citada disposición adicional segunda, las rentas derivadas de tales obligaciones subordinadas se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) (en adelante LIRPF), cuyo tenor literal es el siguiente:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

(…)”

Por otra parte, del análisis de la Resolución del FROB cabe concluir que la conversión obligatoria de las obligaciones titularidad del consultante en acciones tuvo un carácter meramente instrumental para la venta de negocio de la entidad de crédito afectada, dado que mediante un mismo acto, de forma automática y obligatoria para el consultante, la acciones recibidas fueron transmitidas a la entidad compradora, sin que el consultante llegara a tener poder de disposición sobre la acciones, y sin que para el consultante llegaran a producirse los efectos jurídicos y económicos propios de la condición de accionista.

A la vista de lo anterior, el tratamiento tributario que corresponde aplicar al consultante, como titular de las obligaciones, debe partir de la consideración de una única operación de amortización de obligaciones.

En consecuencia, la conversión de las obligaciones en acciones para su inmediata transmisión sin contraprestación alguna para el consultante generará un rendimiento del capital mobiliario negativo conforme al artículo 25.2 de la LIRPF, por diferencia entre el valor de adquisición o suscripción de las obligaciones y su valor de amortización (en este caso cero euros).

Estos rendimientos del capital mobiliario negativos, dado que constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF, serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 y en la disposición adicional duodécima de la citada Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.