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IRPF - V1759-19 - 10/07/2019

Número de consulta: 
V1759-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/07/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 36 y disposición transitoria novena.
Descripción de hechos: 

La consultante manifiesta que compró un lingote de oro que va a vender.

Cuestión planteada: 

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas de dicha venta.

Contestación completa: 

Dado lo limitado de los datos aportados, se parte de la hipótesis de que el lingote de oro no forma parte de las existencias de una actividad económica de la consultante.

La transmisión del lingote generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Así, el artículo 35 dispone lo siguiente en cuanto a las transmisiones a título oneroso se refiere:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”.

En base a dichos preceptos, en este caso, el valor de adquisición será la suma del importe real satisfecho por la adquisición del lingote y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por la adquirente.

El valor de transmisión será el importe real por el que se efectúe la venta, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la venta que hubieran sido satisfechos por la vendedora.

El importe de la ganancia o pérdida así calculada se integrará, al derivar de una transmisión, en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Por otro lado, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, si bien en la consulta no se manifiesta el momento en que se adquirió el lingote.

En cuanto a la cuestión referida a en qué casilla de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019 debe reflejar la pérdida o ganancia patrimonial, debe indicarse que a la fecha no se ha aprobado la Orden Ministerial que regula para dicho ejercicio 2019 el modelo 100 de declaración, en el que se especifican las casillas de dicho modelo, por lo que no puede contestarse a la cuestión consultada, a lo que se une que las cuestiones relativas a los modelos de declaración no pueden ser contestadas por este Centro Directivo, al corresponder a la competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y 63.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.