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IRPF - V1639-22 - 08/07/2022

Número de consulta: 
V1639-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
08/07/2022
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14, y 17.
Descripción de hechos: 

El consultante manifiesta que es residente fiscal en España desde el año 2003. Asimismo manifiesta que, ha percibido el 27 de enero de 2022, en un solo pago, la totalidad del importe de una pensión de jubilación procedente de Argentina pagada por la Administración Nacional de la Seguridad Social en Argentina, por haber trabajado en una empresa privada y como autónomo, correspondiente al período de liquidación comprendido desde el 17 de marzo a 31 de diciembre de 2021 (con carácter retroactivo), manifestando que también ha recibido en ese único pago, el importe de la pensión de jubilación del mes de enero de 2022.Por otro lado, en el mes de abril de 2022, el consultante ha percibido del INSS, la totalidad del importe correspondiente a la pensión de jubilación contributiva que le ha sido reconocida en España por Resolución de 4 de enero de 2022, cuya liquidación corresponde al período comprendido desde el 9 de abril de 2020 hasta el 30 de abril de 2022, habiéndose descontado del total a percibir, tal como manifiesta el consultante, el subsidio para personas mayores de 52 años que le pagó el SEPE en el período comprendido entre el 9 de abril de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. El consultante no percibe ningún otro tipo de rentas aparte de dichas pensiones.

Cuestión planteada: 

- Tributación de los importes percibidos por ambas pensiones.- Respecto de la pensión percibida de Argentina, dado que el consultante percibe el total de su cuantía neta en euros, pero en la liquidación recibida sólo figura su importe bruto en pesos argentinos, se pregunta en caso de tener que presentar las declaraciones de IRPF correspondientes, cómo debe proceder para consignar de forma correcta el importe a declarar de dicha pensión.

Contestación completa: 

- Pensión de jubilación procedente de Argentina

El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Puesto que se trata de rentas procedentes de Argentina obtenidas por una persona residente fiscal en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014).

El artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014), establece:

“1. Las pensiones y jubilaciones pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

(…)”.

Por tanto, teniendo en cuenta que en este caso no es de aplicación lo establecido en el artículo 19 del Convenio referente a la función pública pues no se trata de una pensión pagada por el Estado argentino por razón de los servicios prestados a dicho Estado, conforme al artículo 18 del Convenio que en este caso resulta de aplicación, las pensiones procedentes de Argentina y satisfechas a una persona física residente en España, como consecuencia de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en España.

El artículo 17.1 de la LIRPF dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Asimismo, en el apartado 2 de dicho artículo, se establece: “2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(…)”.

En consecuencia, la pensión procedente de Argentina objeto de consulta está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1.ª de la LIRPF.

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

““a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, es decir, 2021, y 2022.

Respecto a los importes de la pensión de jubilación correspondiente al año 2021, al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan el 27 de enero de 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación 2021. Dado que dichos atrasos se han percibido antes del día 6 de abril de 2022, el consultante tendrá que incluir los mismos en su declaración de IRPF-2021, junto con el importe correspondiente a dicho ejercicio de la pensión de jubilación procedente de España, como se va a explicar en el apartado siguiente, siempre que esté obligado a presentar dicha declaración, en virtud de lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF (fecha de presentación de la declaración de IRPF-2021, es de 6 de abril hasta el 30 de junio de 2022).

Mientras que el importe de la pensión de jubilación procedente de Argentina correspondiente al ejercicio 2022, deberán incluirse, junto con la pensión de jubilación procedente de España correspondiente a dicho año, en la declaración de IRPF-2022, en caso de que esté obligado a ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF.

En la declaración del IRPF se debe consignar el importe bruto de rendimientos del trabajo, sin perjuicio de los gastos que, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LIRPF, tienen la consideración de deducibles a efectos de la determinación del rendimiento neto del trabajo (el cual, según el artículo 19.1. de la LIRPF, es el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles).

A efectos de cumplimentar la autoliquidación, si la operación se realiza en una unidad monetaria distinta del euro deberá convertirse en esta última moneda aplicando el tipo de cambio oficial. A estos efectos, y según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 diciembre 1998, sobre introducción del Euro, tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España.

Dado que el consultante ha percibido ya convertidos en euros, el importe neto total correspondiente a la pensión devengada en Argentina, la consultante deberá reflejar en su declaración de IRPF de 2021, y 2022, en caso de que esté obligada a presentar declaración de IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF, el importe bruto (en euros) de los rendimientos del trabajo, sin perjuicio de los gastos (en euros) que, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LIRPF, tienen la consideración de deducibles a efectos de la determinación del rendimiento neto del trabajo (en ningún caso tienen la consideración de gastos deducibles a estos efectos, los gastos bancarios que ha tenido el consultante, tanto por parte del banco argentino como por parte de la sucursal bancaria en España, al realizarle la transferencia de fondos correspondiente. Por otro lado, respecto del concepto de “Obra social” que aparece en el detalle de la liquidación que se adjunta al escrito de consulta, de la pensión devengada en Argentina, se desconoce por este Centro Directivo a qué corresponde dicho concepto, por lo que no se puede saber si el mismo es deducible o no a efectos de la determinación del rendimiento neto del trabajo).

- Pensión de jubilación procedente de España

La pensión de jubilación reconocida que le ha sido reconocida al consultante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 1 de abril de 2022, está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1.ª de la LIRPF.

En cuanto a su imputación temporal, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, y 14.2.b) de la LIRPF que ya han sido transcritos con anterioridad, la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, es decir, 2020, 2021, y 2022.

Respecto a los importes de la pensión de jubilación correspondiente a los años 2020, al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación 2020 mediante la correspondiente autoliquidación complementaria; si bien, en caso de no estar obligada a presentar la declaración de IRPF de dicho año por la totalidad de rentas imputables al año 2020 (por su pensión de jubilación procedente de España) —conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto—, no procederá tampoco respecto a dicho período la práctica de la correspondiente autoliquidación complementaria a que se refiere el artículo 14.2.b).

Respecto al importes de la pensión de jubilación correspondiente a los años 2021, al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación 2021; siempre que dichos atrasos se hubieran percibido antes del día 6 de abril de 2022, el consultante tendrá que incluir los mismos en su declaración de IRPF-2021 junto con el importe correspondiente a dicho ejercicio de la pensión de jubilación procedente de Argentina, siempre que esté obligado a presentar dicha declaración en virtud de lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF (fecha de presentación de la declaración de IRPF-2021, es de 6 de abril hasta el 30 de junio de 2022).

No obstante, en caso de que los mismos (atrasos del año 2021) se hubieran percibido desde el día 6 de abril de 2022 en adelante, entonces el consultante deberá presentarse autoliquidación complementaria del ejercicio 2021, en el plazo que media entre la fecha en que se perciben, y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. En ese último supuesto, dicha autoliquidación complementaria no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Ahora bien, en caso de no estar obligado a presentar la declaración de IRPF de dicho año por la totalidad de rentas imputables al año 2021 (por su pensión de jubilación procedente de España y su pensión de jubilación procedente de Argentina) —conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto—, no procederá tampoco respecto a dicho período la práctica de la correspondiente autoliquidación complementaria a que se refiere el artículo 14.2.b).

En cuanto a la devolución de las cantidades percibidas en concepto de prestación de desempleo –según manifiesta el consultante, se trata del subsidio para personas mayores de 52 años que le pagó el SEPE–, descuento efectuado por el pagador, al devenir aquellas cantidades en indebidamente percibidas su incidencia se produce en las declaraciones del impuesto correspondientes a los ejercicios en el que se declararon como ingreso, no teniendo incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio en que la devolución se ha materializado (2022).

Por tanto, en caso de que en su día el consultante hubiera presentado las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) correspondería efectuarla instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos impositivos en que se incluyeron aquellos importes, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18); circunstancia que en el presente caso no resulta viable, ya que de lo que se deduce de su escrito de consulta, dichas declaraciones de IRPF no se presentaron por no haber estado obligado a ello, teniendo en cuenta que las dos pensiones de jubilación objeto de consulta se han percibido en 2022, y que, de acuerdo con la documentación objeto de consulta, el consultante sólo percibió el subsidio pagado por el SEPE para personas mayores de 52 años, cuyo importe ascendió a 3.757, 69 euros en 2020, y 1.476,27 euros en 2021.

Por último, el artículo 96 de la LIRPF, establece lo siguiente en cuanto a la obligación de declarar se refiere:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. 4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…).”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.