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IRPF - V1608-19 - 27/06/2019

Número de consulta: 
V1608-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/06/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

Según indica en su escrito la consultante, por sentencia judicial de 25 de febrero de 2019 se condena a la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana a pagarle un complemento retributivo de carrera profesional desde su reclamación (febrero de 2016) hasta la actualidad. Con fecha 31 de mayo de 2019 se perciben los importes correspondientes.

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF.

Contestación completa: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los importes correspondientes al complemento retributivo objeto de consulta, el primer asunto que procede abordar es la determinación de su imputación temporal.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

En el presente caso, tal como se indica en el escrito de consulta, por sentencia judicial se condena a la Administración autonómica a pagar a la consultante un complemento retributivo. La aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 14.2.a) nos lleva a determinar que la imputación temporal de las retribuciones objeto de consulta procede realizarla al período impositivo de adquisición de firmeza: 2019 en el presente caso, según cabe deducir de lo relatado en el escrito de consulta.

Una vez determinada la imputación temporal a un único período impositivo, la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años nos llevan a concluir que al importe acumulado hasta la fecha de la sentencia le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).