El consultante obtuvo de su padre en 2010 un préstamo de 150.000 euros de principal, sin devengo de interés alguno, a devolver en un plazo máximo de 15 años, mediante anualidades constantes. El préstamo se destinó a la adquisición de su vivienda habitual. En 2021 fallece el prestamista, restando principal por amortizar. Testamentariamente, declara usufructuaria a su cónyuge y herederos universales a sus hijos: el consultante y sus dos hermanos.A la fecha de formular la consulta, cabe entender, no se ha producido la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia.
Saber cómo debe proceder en las próximas autoliquidaciones por el IRPF, hasta la total devolución del préstamo. Señala diversa hipótesis en cuando a quién será la persona adjudicataria del principal pendiente de amortizar del préstamo.
En primer lugar, se parte de la premisa que a la vivienda objeto de consulta le es de aplicación el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre).
La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Como consecuencia del fallecimiento del prestamista, con anterioridad a la total devolución del préstamo, el derecho de crédito se transmite a terceras personas, conforme disponga el testamento y se acuerde en el documento de distribución y adjudicación de bienes. Por tanto, serán susceptible de deducción las cantidades que el consultante satisfaga a los adquirentes del derecho de crédito. La única variación vendría dada por la extinción de la deuda por confusión (reunión en la misma persona de las posiciones de acreedor y de deudor, por ser este último el heredero), en cuyo caso la deducción por adquisición de vivienda se limitaría al importe del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la parte del préstamo pendiente de cancelar en el momento del fallecimiento del prestamista.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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